REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 27 de Mayo de 2010
200° y 151°

Este Tribunal emite su pronunciamiento con respecto a la eficacia o no del Instrumento Poder que fuera impugnado, otorgado por el demandante JOSE RAUL GUERRA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 17.616.087 al abogado en ejercicio LUIS FELIPE SANCHEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.970; y este Tribunal emite su pronunciamiento con respecto a la eficacia o no del Instrumentos Poder que fuera impugnado, otorgado por la demandada SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. a las abogadas en ejercicio FRANCYS DIAZ Y CARELIS CALANCHE debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.. 94.388 y 43.316 respectivamente, todo de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con las Actas levantada en fecha 05 y 17 de Mayo de 2010, éste Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de la Impugnación del Instrumento Poder que le fuere conferido el ciudadano JOSE RAUL GUERRA FERNANDEZ al profesional del derecho LUIS FELIPE SANCHEZ, y debidamente identificado a los autos, se procede analizar el Poder otorgado, que corre inserto en los folios 8 al 10 del presente expediente:

A) El Poder es otorgado por el ciudadano JOSE RAUL GUERRA FERNANDEZ en fecha 01 de JUNIO del 2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo quedando inserto bajo el No. 40, Tomo 117, quien se encontraba imposibilitado para firmar, y quien a su propio pedido solicito un firmante A Ruego quien es LUISA DE CARVAJAL, es decir que su estado cognoscitivo era pleno, y así lo hizo constar la Notario Interina de la Notaria Publica Segunda de Valencia, todo de conformidad con el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
B) En relación al vicio del consentimiento señalado en acta de fecha O5/05/2010 por la parte demandante, con respecto al otorgamiento de Poder por parte del demandante a su abogado, se le aclara que el vicio en el consentimiento es una consecuencia de un Error Excusable, o arrancarlo por violencia o sorprendido por Dolo, tal y como lo establece el Titulo III, CAPITULO I, SECCION I, es muy extensa en nuestro Código Civil y en ningún momento fue demostrado por la parte demandada que existieran dichos vicios, y tampoco consta a los autos que el demandante tuviera un TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO Y UN SHOCK RAQUIMEDULAR ni fue demostrado.
C) En relación a la persona que se otorga el poder: El ciudadano JOSE RAUL GUERRA HERANDEZ actuando como persona natural confirió poder especial pero suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiera y sea necesario a el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.970 y es el mismo Poder que utilizaron en fecha 01 de Junio de 2009 para suscribir Transacción Laboral por Prestaciones Sociales. .




SEGUNDO: En virtud de la Impugnación del Instrumento Poder que le fuera conferido a las profesionales del derecho FRANCYS DIAZ Y CARELIS CALANCHE debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.. 94.388 y 43.316 respectivamente, y debidamente identificadas en los autos, por la demandada SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., se procede a analizar, tanto el Poder otorgado, que corre en copia certificada, inserto a los folios 56 al 58 del presente expediente y 65 y 66 y vuelto del presente expediente, y que dio origen a la impugnación, presentado en original y copia a los fines de de su certificación, y debidamente otorgado por el ciudadano WILLIAN CABRERA titular de la cédula de identidad No. 4.678.941 en su condición de Presidente de SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A demandada en la presente causa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
A) Los Poderes son otorgados por el ciudadano WILLIAN CABRERA, en fecha 02 de Febrero de 2007 por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo quedando insertos bajo los Nros. 96 y 94, Tomo 21, quien procedió en su carácter de PRESIDENTE de SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de agosto de 1986 bajo el No. 6, Tomo 233-A, Expediente Nro. 15.
B) En relación con las facultades para otorgar poderes, del mencionado ciudadano WILLIAN CABRERA, documento traído a los autos en original y copia, a los efectos de su certificación del Expediente Mercantil, Acta Constitutiva y en las ultimas Actas Asambleas realizadas por la demandada señala lo siguiente : Cláusula 18: El Presidente tendrá las mas amplias facultades y poderes de administración y decisión dentro de la sociedad, en consecuencia podrá actuar separadamente …(omisisis) ………nombrar representantes o apoderados de la compañía ( omisisis) ……..
C) En relación a la persona que se otorga el poder: El ciudadano WILLIAN CABRERA actuando en su carácter de PRESIDENTE de SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. confirió poder especial pero suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiera y sea necesario a las abogados FRANCYS DIAZ Y CARELIS CALANCHE titulares de la Cédula de identidad Nros: 13.852.671 y 7.081.767 respectivamente y Abogados en Ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 94.388 y 43.316 respectivamente.

Consideraciones para decidir con respecto al Poder otorgado por la parte demandante: Al revisar las documentales presentadas así como el instrumento poder que cursa a los autos se pudo constatar, que en efecto, de la nota de autenticación del poder se desprende que la ciudadana actuando en su condición de Notario Público Segundo DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO hace constar: Que, se dejó constancia en la Nota de Autenticación del Firmante a Ruego y en presencia del ciudadano JOSE RAUL GUERRA FERNANDEZ, que el otorgante tenía la facultad para el otorgamiento del instrumento poder bajo análisis, mas no para firmar, por lo que considera ésta Juzgadora, que el ciudadano JOSE RAUL GUERRA FERNANDEZ ampliamente identificado si tiene facultad para otorgar poder en su nombre Y ASI SE DECIDE

Consideraciones para decidir con respecto a los Poderes otorgado por la parte demandada: Al revisar las documentales presentadas así como los instrumentos poderes que cursan a los autos se pudo constatar, que en efecto, de la nota de autenticación del poder se desprende que la ciudadana actuando en su condición de Notario Público de Valencia, Estado Carabobo hace constar: Que tuvo para su vista y devolución ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A, (SORVINCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 06/08/1986, bajo el N° 05, Tomo N° 104-A. SEGUNDO: ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 23/03/2009, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21/07/2009, bajo el N° 6,Tomo 233-A. Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil una obligación para el otorgante del poder como lo es la exhibición de los instrumentos de los cuales dimana la facultad para otorgarlos, y de igual manera establece una obligación para el Notario Público o funcionario que autorice el acto del otorgamiento, dejar constancia de los instrumentos que le fueron exhibidos. En el caso bajo decisión, se dejó constancia en la Nota de Autenticación del poder, que el Notario tuvo a su vista, los documentos, que era su obligación verificar, a fin de constatar que el otorgante tenía la facultad para el otorgamiento del instrumento poder bajo análisis, por lo que considera ésta Juzgadora, que el ciudadano WILLIAN CABRERA actuando en su carácter de PRESIDENTE de SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. ya ampliamente identificado si tiene facultad para otorgar poderes en nombre de la demanda Y ASI SE DECIDE

En éste punto es oportuno citar Sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Social, de fecha 10 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Miguel Ángel Rondón Vs. D.S.D. Compañía General De Industrias C:A. ( D.S.D.- C.G.I.C.A.) :
“ Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: "Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.”
Es oportuno citar lo establecido en el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en el cual se plasman los Principios Fundamentales de nuestro proceso:
“El Juez orientará su actuación de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad. “
Por la inmediatez que ha ejercido ésta Juzgadora en la presente causa, y dando preeminencia a la realidad sobre las formas, considera que la comparecencia de las ciudadanas abogadas FRANCYS DIAZ Y CARELIS CALANCHE debidamente identificadas en los autos en representación de SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A oportunamente, en la fecha y hora señaladas para la celebración de la Audiencia Primigenia, solo pudo producirse por solicitud del empleador, por lo que resulta evidente que éstas ejercen la representación que se arrogan con un instrumento que fue debidamente autenticado en fecha 02/02/2007, es decir, con antelación a la fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, cumpliendo para su otorgamiento, con la formalidad, ante el Notario, de la exhibición de los documentos necesarios para su autenticación ya mencionados precedentemente y que de carecer alguno, el presunto error por omisión del funcionario notarial, no puede ser generador de las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la Admisión de Los Hechos. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones antes explanadas ése TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN MATERIA LABORAL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A.