REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 05 de Mayo de 2010
200° y 151°

Este Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a la eficacia o no del Instrumento Poder que fuera impugnado, otorgado por la demandada LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A. a las abogadas en ejercicio KAREN PERDOMO Y NEYDA GOMEZ debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.. 130.221 y 95.558 respectivamente, todo de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con las Actas levantada en fecha 20 y 26 de Abril de 2010, éste Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de la Impugnación del Instrumento Poder que le fuera conferido a las profesionales del derecho KAREN PERDOMO Y NEYDA GOMEZ, y debidamente identificadas en los autos, por la demandada LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A., se procede a analizar, tanto el Poder otorgado, que corre en copia certificada, inserto a los folios 73 al 75 del presente expediente y que dio origen a la impugnación, así como el ACTA DE JUNTA DIRECTIVA DEL 24 DE FEBRERO DE 2010 de la demandada en los folios 128 al 131, presentado en original y copia a los fines de de su certificación, y debidamente certificada por el ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI titular de la cédula de identidad No. 7.073.388 en su carácter de Representante Judicial de LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A demandada en la presente causa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
A) El Poder es otorgado por los ciudadanos EMILIO FLUMERI FIORETTI y SONIA SERRAPLIGIO, en fecha 26 de Marzo del 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 74, quienes procedieron en su carácter de PRESIDENTE y de Directora Suplente de LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Septiembre de 1996 bajo el No. 5, Tomo 104-A.
B) En relación con las facultades para otorgar poderes, del mencionado ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI, documento traído a los autos en original y copia, a los efectos de su certificación del Acta de Junta Directiva de fecha 24 de Febrero del 2010 suscrita por los miembros principales de la junta Directiva: LEONARDO SERRAPIGLIO en su carácter de Presidente, EMILIO FLUMERI en su carácter de Vicepresidente y SONIA SERRAPIGLIO Y YETZBEL FLUMERI PEREZ en sus caracteres de Directoras Principales, según texto reformado del Documento Constitutivo Estatutario de LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A en fecha 23 de Septiembre 2002 : Cláusula 11.: La Junta Directiva estará formada por cuatro (04) directores principales quienes se denominaran Presidente y Vicepresidente y dos (02) Directores suplentes …(omisisis) Cláusula 25: El Representante Judicial es designado por la Junta Directiva ( omisisis) ACTA DE REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE LABORATORIO GALENO C.A. de fecha 24/02/2010 : La Junta Directiva designa como Representante Judicial al ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI .
C) En relación a la persona que se otorga el poder: El ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI actuando en su carácter de PRESIDENTE de LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A. confirió poder especial pero suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiera y sea necesario a las abogados KAREN PERDOMO Y NEYDA GOMEZ titulares de la Cédula de identidad Nros: 15.342.302 y 13.470.515 respectivamente y Abogados en Ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros:. 130.221 y 95.558 respectivamente.

Consideraciones para decidir: Al revisar las documentales presentadas así como el instrumento poder que cursa a los autos se pudo constatar, que en efecto, de la nota de autenticación del poder se desprende que la ciudadana actuando en su condición de Notario Público CUARTO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO hace constar: Que tuvo para su vista y devolución PRIMERO: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA ACTA CONSTITUTIVA DE LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 06/09/1996, bajo el N° 05, Tomo N° 104-A. SEGUNDO: ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 23/03/2009, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21/07/2009, bajo el N° 24,Tomo 91-A. Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil una obligación para el otorgante del poder como lo es la exhibición de los instrumentos de los cuales dimana la facultad para otorgarlos, y de igual manera establece una obligación para el Notario Público o funcionario que autorice el acto del otorgamiento, dejar constancia de los instrumentos que le fueron exhibidos. En el caso bajo decisión, se dejó constancia en la Nota de Autenticación del poder, que el Notario tuvo a su vista, , los documentos, que era su obligación verificar, a fin de constatar que el otorgante tenía la facultad para el otorgamiento del instrumento poder bajo análisis, por lo que considera ésta Juzgadora, que el ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI actuando en su carácter de PRESIDENTE de LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A. ya ampliamente identificado si tiene facultad para otorgar poderes en nombre de la demanda Y ASI SE DECIDE

En éste punto es oportuno citar Sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Social, de fecha 10 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Miguel Ángel Rondón Vs. D.S.D. Compañía General De Industrias C:A. ( D.S.D.- C.G.I.C.A.) :
“ Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: "Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.”
Es oportuno citar lo establecido en el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en el cual se plasman los Principios Fundamentales de nuestro proceso:
“El Juez orientará su actuación de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad. “
Por la inmediatez que ha ejercido ésta Juzgadora en la presente causa, y dando preeminencia a la realidad sobre las formas, considera que la comparecencia de las ciudadanas abogadas KAREN PERDOMO Y NEYDA GOMEZ debidamente identificadas en los autos en representación de LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A. oportunamente, en la fecha y hora señaladas para la celebración de la Audiencia Primigenia, solo pudo producirse por solicitud del empleador, por lo que resulta evidente que éstas ejercen la representación que se arrogan con un instrumento que fue debidamente autenticado en fecha 26/03/2010, es decir, con antelación a la fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, cumpliendo para su otorgamiento, con la formalidad, ante el Notario, de la exhibición de los documentos necesarios para su autenticación ya mencionados precedentemente y que de carecer alguno, el presunto error por omisión del funcionario notarial, no puede ser generador de las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la Admisión de Los Hechos. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones antes explanadas ése TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN MATERIA LABORAL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUFICIENTE EL PODER OTORGADO por el ciudadano el ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI titular de la cédula de identidad No. 7.073.388 en su carácter de Presidente y Representante Judicial de LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A., a las ciudadanas KAREN PERDOMO Y NEYDA GOMEZ debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 130.221 y 95.558 respectivamente, y ASÍ SE DECIDE. ESTE TRIBUNAL CON APEGO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IMPARCIALIDAD, EQUILIBRIO PROCESAL, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, ORDENA LA INMEDIATA NOTIFICACIÓN MEDIANTE BOLETAS A LA DEMANDANTE YASSNETT MUÑOZ GRAVINA Y A LA SOCIEDAD DE COMERCIO LABORATORIO CLINICO, C.A. EN LA DIRECCIÓN QUE APARECE EN LOS AUTOS, A LOS FINES DE QUE EJERZAN SUS RECURSOS PERTINENTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN MATERIA LABORAL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los cinco (05) días del mes de MAYO de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. KYBELE K CHIRINOS MONTES

El Secretario

Abg. MAYELA DIAZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00.m. Librese boletas
El Secretario,



Abg. MAYELA DIAZ