REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Mayo de dos mil diez
200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000473
PARTE ACTORA: VICTOR CLEMENTE GONZALEZ MANAURE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DORA MENDEZ y LIONELL LEON
PARTE DEMANDADA: MONTAJES INDUSTRIALES y SUMINISTROS, MOINSU, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SIMIC
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Trece (13) de Mayo de 2010, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comparecieron a la misma el ciudadano VICTOR CLEMENTE GONZALEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.440.433, representado por las abogadas en ejercicio DORA MENDEZ y LIONELL LEON, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 17.778 y 11.998, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte de actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR” y por la parte demandada MONTAJES INDUSTRIALES y SUMINISTROS, MOINSU, C.A. representada por la abogada en ejercicio MARIA SIMIC, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 42.167, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 15 de octubre de 2008 hasta el día 11 de enero de 2010, desempeñando el cargo de electromecánico, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 136,oo diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados por el trabajador eran procedentes, en consecuencia era necesario llegar a un acuerdo Transaccional, exhortado por la Juez de mediación. SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, niega los conceptos reclamados en la demanda tanto como en los fundamentos de derecho como de hecho, reclamados por “EL TRABAJADOR”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia salarial de días domingos laborados, intereses sobre prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por EL TRABAJADOR, el cual se cancelará de la siguiente manera: El primer pago por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,oo), para el día 17 DE MAYO DE 2010; Y un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,oo), para el día 31 DE MAYO DE 2010; a las 9:00 a.m., por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “LA DEMANDADA” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
El Secretario.,
Abg. Carlos Laya.
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