REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 20 de Mayo del año 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L -2009-0001253
EXPEDIENTE: GP02-L -2009-0001253
PARTE ACTORA: CELIA ARGENIDA RODRIGUEZ SANCHEZ
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES ROLECAR, C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL DE JESUS MARTINEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de Mayo del 2010, siendo las 10:00 A..M., comparecieron a la sede de éste Tribunal la ciudadana CELIA ARGENIDA RODRIGUEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 10.731.813 en su carácter de parte actora debidamente representada por la profesional del derecho ROSA ELINA MIRENA inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 95.765 y por la parte demandada FABRICA DE MUEBLES ROLECAR, C.A. la abogada en ejercicio MARISOL DE JESUS MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 35.148 Dándose así inicio a la audiencia, la representación de la parte accionada interviene y expone. Dándose inicio a la audiencia, las partes y sus apoderados judiciales manifiestan a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL "DEMANDANTE"
Que prestó servicios para la demandada FABRICA DE MUEBLES ROLECAR, C.A desde el 31 de Julio del año 2007 como Costurera, hasta el 21/04/2008.
Que se le adeudan: Por Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Horas Extras Indemnización por despido, equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 11.423,87) con relación a la empresa FABRICA DE MUEBLES ROLECAR, C. A.
II
ALEGATOS DE "LA DEMANDADA"
Con esta transacción se le está dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal dictada en fecha 25 de Septiembre del año 2009, reconociéndole todo y
cada uno conceptos derivados de la relación laboral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a "EL DEMANDANTE" y a "LA DEMANDADA", suficientemente identificados en autos, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en el libelo de demanda, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa FABRICA DE MUEBLES ROLECAR, C.A, concede al demandante una cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 11.423,87), de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; monto este que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudiera corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que ellos invocan y que FABRICA DE MUEBLES ROLECAR, C.A., niega y rechaza, siendo que tal monto incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese laborado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono post-vacacional, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones que también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.
La parte demandada conviene en cancelar como derecho laborales adquiridos, en reconocimiento del pago solicitado a razón a la parte demandante la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 11.423,87) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que "LA DEMANDADA" acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que "EL DEMANDANTE", acepte los argumentos de "LA DEMANDADA" , y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio,
juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como CANTIDAD como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a "EL DEMANDANTE" contra "LA DEMANDADA", la suma total y definitiva a pagar ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 11.423,87) y cuyo pago se verificará de la siguiente manera: En un Primer Abono pago hecho el día de hoy 19 de Mayo del 2010 por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs 3.808,00) en CHEQUE número 29346468 del Banco Guyana de fecha: 19 de Mayo del 2010, No Endosable, a nombre de CELIA ARGENIDA RODRIGUEZ SANCHEZ, a la entera y cabal satisfacción de "EL DEMANDANTE", lo cual es aceptado por la parte actora, un Segundo pago el día de 19 de Junio del 2010 por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs 3.808,00) y un tercer y Definitivo pago para el día 19 de Julio del 2010 por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs 3.808,00). La parte actora admite que: a) "LA DEMANDADA" empresa FABRICA DE MUEBLES ROLECAR, C.A., antes identificada, nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, b)"LA DEMANDADA", empresa FABRICA DE MUEBLES ROLECAR, C.A. antes identificada, nada le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y sus intereses legales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Cesta Ticket, Seguro de Paro Forzoso, Horas Extras, Indemnización por Despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Domingos Trabajados, Honorarios Profesionales puesto que a "EL DEMANDANTE" se le cancelaron oportunamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en la presente demanda.-
Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cualquier cantidad de mas o de menos que sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien favorezca y que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado la parte actora, "LA DEMANDADA", FABRICA DE MUEBLES ROLECAR, C.A , antes identificada, nada adeuda ni queda a deber p dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único de! artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el demandante, se compromete expresamente a no intentar contra "LA DEMANDADA", empresa CASA FABRICA DE MUEBLES ROLECAR, C.A antes identificada, ni contra alguno dé sus accionistas, directivos o principales ni por si, ni por intermedio de otra persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, administrativa, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción. "EL DEMANDANTE" reconoce en este acto que nada mas tiene que reclamar por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro
concepto, que aun cuando no estuviere incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Asimismo "El. DEMANDANTE" conviene expresamente en que con la firma de la presente Transacción esta desistiendo expresamente de cualquier procedimiento administrativo incoado contra "LA DEMANDADA", empresa FABRICA DE MUEBLES ROLECAR, C.A, antes identificada, por ante cualquier Inspectoría del Trabajo adscrita u organismo dependiente o adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, 1713 del Código Civil y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada exhorta las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese, copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LAYA SANCHEZ
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