REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 12 DE MAYO DE 2010.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000789
PARTE
DEMANDANTE:FABIAN MAYORCA,
FABIAN MAYORCA, titular de la cédula de identidad número 15.654.627
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: MILVIA CALDERA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.554.
PARTE
DEMANDADA:
C. M. INGENIERIA,C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: EDISON RODRIGUEZ LOVERA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.464.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 29 de abril de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha O2 de junio de 2009.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 05 de Mayo de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
.-) Alega que en fecha 01 de febrero del año 2005, su representado comenzó a prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida y subordinada, para la empresa: C.MINGENIERIA, C.A. El día 08 de diciembre de 2008, presenta renuncia ante el Director Gerente Luis Minguet y a la Sub Directora María Minguet, dando así termino a la relación de trabajo. La cual tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses y catorce (14) días
.-) Que el accionante desde el inicio del contrato de trabajo recibía cada quince(15) días y último (30) de mes del calendario laboral, un salario base por el desempeño de su actividad laboral,
.-) Que además del salario base recibía un bono por actividades en el mismo desempeño laboral, el cual fue expresamente convenido por el accionante y la accionada al inicio de la relación de trabajo, lo que se denomino servicio por obra, el cual era para compensar el salario básico y crear incentivos en el accionante,
.-) Alega que el bono es tomado como base un cinco por ciento (05) del total general de gastos de obra, desde que se presupuesta hasta la terminación de la obra y la accionada cuando ejecutaba la obra y facturaba como contratista a la empresa que los contrataba de manera mensual el trabajo ejecutado en ese mes, este sistema o forma de cálculo denominado servicio por obra, aplicaba en todas las obras que ejecutara la accionada como contratista, esta era la forma de ejecutar la actividad laboral de dependencia con la accionada,
.-)Que el salario del accionante era un salario variable desde el inicio del contrato de trabajo, por cuanto la forma de pagar el bono por servicio de obra era mensualmente,
.-) Alega que la accionada pretende desconocer los derechos del actor establecidos en el artículo 89, numeral 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los principios del derecho del trabajo y la irrenunciabilidad a los derechos laborales y asimismo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.-) Que demanda, como en efecto lo hace a la empresa: C.M. INGENIERIA, C.A, por el pago de las Prestaciones de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Intereses y Otros Beneficios. Los montos correspondientes a los conceptos demandados por el accionante se detallan en el cuadro siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD. Art.108. LOT,P.1° Bs.11.662,18
VACACIONES VENCIDAS. Art.219. Bs. 1.249,92
BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 661,72
VACACIONES NO DISFRUTADAS. Bs. 1.911,64
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.041,92
BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Bs.551,44
UTILIDADES FRACCIONADAS. 2005. Bs.735,25
UTILIDADES: 2006-2007. Bs. 2.205,74
UTILIDADES FRACCIONADAS. 2008. Bs.1.010,97
INTERESES. Bs.1.625,79
OTROS BENEFICIOS: SERVICIO POR OBRA. Bs. 9.781,16
SUBTOTAL Bs.32.437,41
ANTICIPO DEDUCIBLE Bs.6.205,74
TOTAL. Bs.26.231,67
Fundamenta su demanda en los dispositivos legales siguientes: Ley Orgánica del Trabajo; 108, 223, 226, 225, 174, 175, 133, 183 y 184; artículo 59 Reglamento de la Ley In comento.
Más los intereses correspondientes al concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los intereses moratorios correspondientes al monto adeudado.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
.-) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta contra C.M. INGENIERIA, C.A.
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
.-) Admite que existió una relación de trabajo que se inicio el día 01/02/2005 y que prestó sus servicios laborales bajo una relación de dependencia y subordinación para la sociedad de comercio” C.M. INGENIERIA,C.A.
.-) Admite que el accionante trabajo física, material e ininterrumpida y recibía instrucciones del Director y la Sub-Director Gerente y en consecuencia recibió una remuneración o salario a cambio de la labor pactada
.-) Admite que el actor inicio la relación de trabajo en fecha 01 de febrero de 2005 hasta el 08 de diciembre de 2008, es decir un tiempo de 03 años, 10 meses y 14 días, desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyectos,
.-) Que renuncio voluntariamente en fecha 08 de diciembre de 2008.
.-) Que recibía cada quince días y ultimo (30) de cada mes del calendario laboral, el salario base por el desempeño de su actividad laboral.
.-) Alega que es cierto que la accionada no ponderó lo correspondiente a utilidades y el Bono Vacacional su alícuota respectiva para el cálculo que determina el salario integral, sino que tomó en cuenta únicamente el salario básico u ordinario que percibía el accionante,
HECHOS QUE SE NIEGA.
.-) Niega, rechaza y contradice que el bono por actividades laborales, sea adicionado a dicho concepto de remuneración o salario,
.-) Alega que el bono que recibía el actor fue expresamente convenido por el accionante y el accionado, de manera verbal lo cual esta está permitido jurídicamente, art. 04 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual se denomino Servicios de Obra, lo cual implica la coexistencia de una actividad de carácter laboral y la prestación de servicios profesionales, que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla y que los ingresos percibidos por servicios profesionales no se corresponden con los ingresos relativos al salario.
.-) Alega que al actor se le incremento los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional conjuntamente con el carácter retroactivo que esto implica,
.-) Alega que le cancelo al accionante por finiquito de prestaciones sociales del año 2005, la cantidad de Bs. 1.610,04, contemplando el pago de prestaciones de antigüedad art. 108, utilidades legales fraccionadas, vacaciones legales fraccionadas, bono legal vacacional fraccionado, intereses al 31/12/2005,
.-) Alega que no es cierto que el actor no haya disfrutado de las vacaciones correspondiente al año 2005-2006 ya que fueron pagadas fraccionada mente, así como las utilidades y el bono vacacional y disfrutadas desde el 14 de diciembre del 2005 hasta el 15 de enero del 2006, ya que en fecha 16 de enero del 2006 se reiniciaron las actividades laborales, percibiendo su salario correspondiente a partir del día 30/01/2006 hasta el 15 de diciembre del 2006, de forma consecutiva,
.-) Que no es cierto que al accionante se le pagara como base un 5% del total general de gastos de obra, desde que se presupuestaba hasta la terminación de la misma;
.-) Que únicamente recibía el porcentaje correspondiente y previamente acordado por sus servicios profesionales en las obras que le eran asignadas y que variaban entre una y otra los porcentajes, los cuales oscilan entre un 3%, 10%, ó 20%ny le eran pagados previa solicitud, de ahí la coexistencia de la relación laboral y profesional en la prestación de servicios,
.-) Que no es cierto que el actor haya recibido anticipos de prestaciones sociales en el año 2005, 2006,2007, 2008, por las cantidades expresadas en el libelo de la demanda del accionante,
.-) Alega que lo percibido como pago por lo denominado Servicios por Obras o de Proyectos no forma parte del salario ordinario del accionante; ya que el porcentaje que el accionante recibía por dichos servicios, era el previamente acordado por sus servicios profesionales por lo tanto en ningún caso tiene que considerarse como bonificación o comisión que formara parte del salario; ya que dichos pagos; es decir, salario y servicios por obras o de proyectos se hacían de manera totalmente distinta,
.-) Rechaza, niega y contradice que existió relación de trabajo sostenida por el trabajador CESAR MAYORCA, de manera regular, permanente e interrumpida con la accionada, por lo tanto los salarios y cálculos previstos por la parte accionante no se corresponde con el demandante de autos el cual es el Ing. Fabián Mayorca,
.-) Niega rechaza y contradice cada uno de los cálculos realizados por el accionante; ya que estos cálculos se hicieron sobre salarios que en ningún caso corresponde al accionante
.-) Rechaza, niega y contradice que el salario mensual básico correspondiente al año 2008 fuera de Bs. 2.205,74; ya que el salario mensual para esa fecha era de Bs. 1.200,00, asimismo rechaza cada uno de los cálculos realizados por estos conceptos del año 2008, como lo explana el actor en su libelo de demanda,
.-) Rechaza niega y contradice que su mandante le deba la cantidad de Bs. 9.781,16 por conceptos de servicios por obras y que los mismos formen parte del salario
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
.-) Admite que existió una relación de trabajo que se inicio el día 01/02/2005 y que prestó sus servicios laborales bajo una relación de dependencia y subordinación para la sociedad de comercio” C.M. INGENIERIA,C.A.
.-) Admite que el accionante trabajo física, material e ininterrumpida y recibía instrucciones del Director y la Sub-Director Gerente y en consecuencia recibió una remuneración o salario a cambio de la labor pactada
.-) Admite que el actor inicio la relación de trabajo en fecha 01 de febrero de 2005 hasta el 08 de diciembre de 2008, es decir un tiempo de 03 años, 10 meses y 14 días, desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyectos,
.-) Que renuncio voluntariamente en fecha 08 de diciembre de 2008.
.-) Que recibía cada quince días y ultimo (30) de cada mes del calendario laboral, el salario base por el desempeño de su actividad laboral.
.-) Alega que es cierto que la accionada no ponderó lo correspondiente a utilidades y el Bono Vacacional su alícuota respectiva para el cálculo que determina el salario integral, sino que tomó en cuenta únicamente el salario básico u ordinario que percibía el accionante,
HECHOS CONTROVERTIDO:
.-) Que lo percibido como pago por lo denominado Servicios por Obras o de Proyectos formara parte del salario ordinario del accionante; ya que el porcentaje percibido por el accionante era el previamente acordado por sus servicios profesionales,
.-) Los montos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:
.-) DOCUMENTALES:
.-) Marcados con el numero 1, que riela al folio 59 del expediente, referidos a carnet de identificación emitido por la accionada de autos, en la audiencia de juicio reconoce, la demandada el carnet, ahora bien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) Marcado con el numero 2, corre inserta al folio 60 tarjeta de presentación de trabajo del actor la cual es emanada de la accionada, en al audiencia de juicio la parte accionada reconoce la mencionada documental para quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) Marcado con el numero 3, corre inserta al folio 61, referidos a carta de trabajo suscrita por la accionada, de fecha 02 de diciembre de 2005, el cual señala un sueldo mensual de Bs. 650,00, con logo tipo de la accionada firmada por el Director Gerente; en la audiencia de juicio reconoce la accionada la presente misiva, ahora bien quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) Marcado con el numero 04, corren inserto al folio 62, carta de renuncia suscrita por el accionante en fecha 08 de diciembre de 2008, en la audiencia de juicio el accionado reconoce la presente carta de renuncia, ahora bien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) Marcado con el numero 05, corre inserto al folio 63, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia al no ser desconocida quien juzga le otorga valor probatorio a la presente probanza y asi se decide.
.-) Marcado 06, constante de 115 folios, corre inserto al folio 64 al folio 178, copias simples de los recibos de pagos emitidos por la demandada de autos; en la audiencia de juicio el accionado manifestó que admite las presentes probanzas; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se decide
.-) Marcado 07, constante de 06 folios, corre inserto al folio 179 al folio 184, copias simples de finiquitos y de los Estados de cuenta de Prestaciones Sociales de Antigüedad; en la audiencia de juicio el accionado manifestó que admite las presentes probanzas; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
.-) Exhibición de documento: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición: .-) Recibos de pagos efectuados al ciudadano FABIAN MAYORCA, desde el 15/04/ 1998 al 08/ 12/ 2008, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria , a lo cual la parte demandada en la audiencia de juicio los exhibió y manifestó que reconocía los recibos presentados por la accionante; en consecuencia este Tribunal tendrá como ciertos los consignados en los autos por la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 , de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) INFORMES: solicitados en el escrito de pruebas a las Entidades Bancarias: Banco Mercantil y al Banco Caribe En la audiencia de juicio se indico que las resultas del informe solicitado a las mencionadas entidades bancarias solo habían llegado la del Banco Bancaribe, ahora bien, se observa que el informe no contiene la información solicitada por el promovente; en consecuencia quien aquí juzga, no tiene Thema desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:
.-) DOCUMENTALES:
.-) Promueve documentales suscritas por el accionante, contentivos de los recibos de pagos, quincenales desde el 15-04-2005 hasta el 16-12-2005, que riela al folio 195 al folio 214 del expediente, en la audiencia de juicio reconoce el accionante reconoce las mencionadas probanzas, ahora bien, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) Promueve documentales suscritas por el accionante, contentivos de los recibos de pagos, quincenales desde el 31-01-2006 hasta el 15-12-2006, que riela al folio 216 al folio 246 del expediente, en la audiencia de juicio reconoce el accionante reconoce las mencionadas probanzas, ahora bien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.)Promueve documentales suscritas por el accionante, contentivos de los recibos de pagos, quincenales desde el 31-01-2007 hasta el 29-11-2007, que riela al folio 248 al folio 273 del expediente, en la audiencia de juicio reconoce el accionante reconoce las mencionadas probanzas, ahora bien quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) Promueve documentales suscritas por el accionante, contentivos de los recibos de pagos, quincenales desde el 31-01-2008 hasta el 28-03-2008, que riela al folio 275 al folio 302 del expediente, en la audiencia de juicio reconoce el accionante reconoce las mencionadas probanzas, ahora bien, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) Promueve documentales suscritas por el accionante, contentivos de los comprobantes de egreso de servicios de proyectos realizados por el accionante. COD: 0206 de fecha 07-07-06, que riela al folio 304 al folio 321 del expediente, en la audiencia de juicio reconoce el accionante reconoce las mencionadas probanzas, ahora bien, quien aqui Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
.-) Promueve documentales suscritas por el accionante, contentivos de los comprobantes de egreso de servicios de proyectos realizados por el accionante. COD: P0506 de fecha 02-02-07, que riela al folio 323 al folio 336 del expediente, en la audiencia de juicio reconoce el accionante reconoce las mencionadas probanzas, ahora bien quien aqui Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) Promueve documentales suscritas por el accionante, contentivos de los comprobantes de egreso de servicios de proyectos realizados por el accionante. COD: 3007M de fecha 11-07-08, que riela al folio 339 al folio 340 del expediente, en la audiencia de juicio reconoce el accionante las mencionadas probanzas, ahora bien quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) Promueve documentales suscritas por el accionante, contentivos de los comprobantes por conceptos de préstamo personal al accionante de fecha 04-04-08, que riela al folio 342 al folio 343 del expediente, en la audiencia de juicio reconoce el accionante reconoce las mencionadas probanzas, ahora bien, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.-) Promueve documentales suscritas por el accionante, contentivos de la relación de las obras realizadas por C.M.INGENIERIA, C.A, donde se señala el código de obra, la fecha de las mismas, el ingeniero encargado y las observaciones y donde se especifica de manera precisa por la administración de la accionada en donde participo el accionante, que riela al folio 344 al folio 348 del expediente, en la audiencia de juicio reconoce el accionante reconoce las mencionadas probanzas, ahora bien, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) Promueve documentales suscritas por el accionante, contentivos de comunicación enviadas al accionante vía internet, marcadas K y K1 en fecha 28 y 29 /01/2009, solicitándole planillas de medición, correspondiente a la obra que allí se señalan en donde participo el accionante, que riela al folio 349 al folio 350 del expediente, en la audiencia de juicio reconoce el accionante las mencionadas probanzas, ahora bien quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:
Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye el bono denominado por la accionada como: un bono acordado entre las partes por sus Servicios Profesionales, obsérvese, el texto escrito señalado al folio 355 de la contestación de la demanda, en el expediente de marras. En ese sentido, la parte demanda alegó que fue expresamente convenido por el accionante y el accionado al inicio de la relación de trabajo de una manera verbal, más no escrita; lo cual a criterio de la demandada de autos está permitido en el artículo 04 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, indica el articulo in comento, que ciertamente si el contrato de servicios profesionales no se encuentra suscrito entre las partes y asimismo coexistiese con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se tendrá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario. Aquí es necesario, analizar el texto integro del artículo traído a la presente causa, con el objetivo de señalar si existe o no tal carácter salarial en el bono percibido de una manera regular y constante por el accionante. Así las cosas, se pasa a analizar el texto dentro del contexto jurídico y pragmático del análisis sintáctico y semántico del lenguaje. Thema desidendum es el ultimo aparte del articulo en análisis. Se tiene primera premisa; si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito. Ciertamente no se evidencia de las probanzas traídas a los autos que hubiese contrato alguno por escrito que regulare la relación de trabajo, no obstante, la accionada reconoce la relación de trabajo de manera ininterrumpida, en dependencia por parte del accionante a la accionada, dada que era quien le impartía las directrices a seguir, para los proyectos que debía llevar a cabo el accionante como Ing., de proyecto, ya que ese era el cargo que el desempeñaba. Segunda premisa que se desprende del análisis del artículo in supra indicado; si coexistiere al mismo tiempo con un contrato celebrado de trabajo entre las mismas partes, argumento este que es alegado por la accionada; es decir, existe una relación laboral indeterminada que coexiste con unos Servicios Profesionales en el mismo tiempo, lugar y modo. Tercera premisa; se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo que se pruebe lo contrario y quien tiene la carga de probar a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponde al accionado; por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor. Por lo cual este Tribunal considera que el establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, así mismo atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y analizado las probanzas de la accionante y de la accionada, más el debate probatorio en la audiencia de juicio, donde ambas partes reconocen sus probanzas admitiendo que concuerdan en un 95 %, más lo controvertido es el carácter que tiene el Bono. En este sentido, se evidencia a los folios marcados con la letra F, denominado Servicios de Proyectos año 2006, folios 304 al 321, que de los comprobantes de pago por los conceptos de Servicios de Proyecto, se demuestra la regularidad con que era pagado los conceptos de Servicios de Proyectos, nótese al folio 304, 306, 308, 309, 312, 314, 316, 320, y asimismo el Marcado G; en los cuales también se evidencia la regularidad con lo cual era cancelado dicho bono. Asimismo al analizar las probanzas traídas a los autos por la accionante a los folios: 64, 65, 66, 68, 71, 72, 77 entre otros los cuales fueron admitidos por la accionada y concatenándolas con las consignadas por el accionado, se desprende que ciertamente, la accionada cancelaba de una manera regular y periódica, el respectivo Bono denominado Servicios de Proyectos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que se tiene que el Bono por Servicios de Proyectos, reviste un carácter salarial y así se declara.
En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, se tiene como cierto el salario mensual alegado por el actor en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, reconoce como ciertos el salario devengado por el accionante, como bien se evidencia de la audiencia de juicio, cuando el accionado reconoce cada uno de los recibos de pagos consignados por el demandante de marras y al Tribunal declara procedente el carácter salarial del Bono denominado por Servicios de Proyectos; en consecuencia, se tiene como cierto el salario del actor y las incidencias por ende los cálculos que se realizarán , para las indemnizaciones que se determinen se harán en base a lo antes expuesto y así se decide.
Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
Entendiendo que
...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad habiendo admitido la accionada, el salario mensual que se desprende de los recibos alegado por el accionante y más aún cuando quien juzga acuerda el carácter salarial de Bono de Servicios por Proyectos; en consecuencia se tiene por cierto el monto alegado por el accionante en este concepto y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que quedo establecido que el accionante percibía un salario mensual por cada año que duro la relación de trabajo que fue de tres ( 03) años, diez (10) meses y siete(07) días y en virtud que quedo evidenciado el carácter salarial del bono por Servicios de Proyectos es por lo que se le considera como ciertos los montos sobre este concepto; por lo que se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más los dos días adicionales de salario, por cada año de servicio, durante los tres (03) años, diez (10) meses y siete (07) días que duro la relación de trabajo. Por lo cual demanda 236 días siendo la cantidad por este concepto de ONCE MIL SEICIENTOS SECENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.662,18). En consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la acciónate el monto la presente cantidad. Y así se decide
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Analizadas las probanzas y en virtud que quedo demostrado el carácter salarial del Bono de Servicios de Proyectos y revisado el Derecho se establece que de conformidad con los artículos 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual le corresponde la cantidad de días que se indican a continuación; en virtud que estas vacaciones que son las reclamadas le fueron canceladas al accionante; no obstante, el mencionado calculo omitió el monto correspondiente por el carácter salarial del Bono de Servicios Profesionales; de allí que el monto se calculara en base al último salario diario multiplicado por los días de disfrute que le corresponda anualmente.
Vacaciones vencidas Art. 219. LOT. 17 Días 73,52 diario Bs. 1.249,92
Bono Vacacional Vencido Art. 223. LOT. 09.Dias 73,52 Bs 661,72
Vacaciones no disfrutadas Art, 224. LOT 26. Días 73,52 Bs.1.911,64
Vacaciones Fraccionadas Art. 219.LOT 14,17 Días. 73,52 Bs. 1.041,60
Bono Vacacional Fraccionado Art.223.LOt 7,50 73,52 Bs. 551,44
TOTAL Bs. 5.416,32
En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIESICEIS BOLIVARES CON TRENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.416,32) y así se establece
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005, 2007 Y 2008 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los treinta (30) días que la accionada cancelaba al accionante, pagados estos días a un salario promedio de Bs. 73,52. Ahora bien como el accionante reclama las fracción de los siguientes años: año 2005, diez días de fracción a un salario integral de Bs. 73,52, multiplicado por este salario diario se tiene una cantidad adeudada al actor de Bs. 735,25. Utilidades del año 2006-2007, siendo que la accionada cancelaba al accionante 30 días por el concepto de utilidades, multiplicado por el salario básico de Bs. 73,52 da una cantidad adeudada al accionante de Bs. 2.205,74 y asimismo para el año 2008 se tiene demandado unas utilidades fraccionadas de 13,75 días multiplicados por el salario básico de Bs. 73,52, teniendo un total por este concepto de Bs. 1.010,97; en consecuencia se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad total por este concepto demandado de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 3.951,96).
DE LOS CONCEPTOS DECLARADO IMPROCEDENTES
PAGOS PENDIENTES CORRESPONDIENTES A LABORES EJECUTADAS POR EL ACCIONANTE:
Alega el accionante al folio 28 del expediente que demanda la cantidad de Bs. 9.781,16 por las labores ejecutadas para su mandante, según trabajos realizados pero que no le fueron cancelado, detalla asimismo el número de cliente, la obra, el concepto, el valor y el porcentaje que le correspondía, como se puede apreciar al folio 28 y su vuelto quedo pendiente en cancelarle la demandada. Ahora bien en la audiencia de juicio el accionante, ratifica su petición concerniente a lo dejado de cancelar por la accionada; no obstante, la accionada de autos consigna al folio 344 al folio 348, unos formatos donde se puede observar que existen unas obras, con unos códigos discordantes con los mencionados por el accionante al folio 28 y su vto., asimismo al folio 349 y 350 del expediente se evidencia correos electrónicos con códigos de un correo a nombre del accionante y de la demandada: Es de hacer notar, que en la audiencia de juicio el accionante no desconoció dichos correos, ni la planilla de listados de nombre de obras a realizar. Al contrario las reconoce. En consecuencia, este tribunal forzosamente considera improcedente el presente concepto demandado por la parte accionante, por lo cual no acuerda el pago de lo demandado y así se declara.
En virtud de lo antes analizado y expuesto se condena a la empresa demandada C.M. INGENIERIA, C.A., a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares VENTIUN MIL TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 21. 030,46). Menos la cantidad que fue admitida por la accionante en referencia a los Anticipos que reconoce haber recibido por parte de la accionada de marras; en virtud que reconoció las probanzas de los finiquitos consignados por la accionada, como se evidencia de la grabación de la audiencia de juicio y la cual asciende a la cantidad de Bs. DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS( Bs. 10.813,67). Siendo la cantidad total condenada a cancelar al accionante por parte de la accionada la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs. 10.216,79) y así se declara.
VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FABIAN MAYORCA contra C.M. INGENIERIA, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada C.M. INGENIERIA, C.A a pagar la cantidad de Bolívares DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.216,79) Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DOCE (12) días del mes de MAYO de 2010.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA,
ABOG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 a.m.
LA SECRETARIA,
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel
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