REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151ª
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente:
GP02-L-2009-001386
Parte demandante:
Ciudadanos GIOVANNY ANTONIO SUAREZ, RAFAEL ERNESTO COVA QUIROZ, WILLIAMS ZAEL REBOLLEDO, JOSE GREGORIO NAVARRO, JESUS EDUARDO CARRERO MENDEZ, CARLOS ARMANDO ROJAS SALAZAR, JUAN JOSE MONSALVE y ABEL DEL TORO TERAN.
Apoderada judicial:
Abogada: MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.528.
Parte demandada:
SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 34-A, segundo, de fecha 30 de Octubre de 1986, empresa que presta servicios de vigilancia privada de protección de propiedades a nivel nacional, domiciliada en el Centro Comercial Gravina, Zona Industrial Castillito, Planta Baja, Sector Big Low Center, Valencia, Estado Carabobo.-
Apoderado judicial:
Abogados: JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.887.-
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Vista la transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de Marzo de 2010, cursante a los folios “142” al “147” y su recaudo anexo cursantes a los folio “148 al 150” suscrita por la abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadanos GIOVANNY ANTONIO SUAREZ, RAFAEL ERNESTO COVA QUIROZ, WILLIAMS ZAEL REBOLLEDO, JOSE GREGORIO NAVARRO, JESUS EDUARDO CARRERO MENDEZ, CARLOS ARMANDO ROJAS SALAZAR, JUAN JOSE MONSALVE y ABEL DEL TORO TERAN, por una parte, y por la otra, el abogado JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.887, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., mediante la cual manifiestan que han alcanzado un acuerdo transaccional, se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alegaron les vinculó con la parte demandada, el primero: ciudadano GIOVANNY ANTONIO SUAREZ, comenzó con la empresa el 11 de Octubre de 2002 y renunció el 16 de Abril de 2009; el segundo: ciudadano RAFAEL ERNESTO COVA QUIROZ, comenzó con la empresa el 17 de Diciembre de 2004 y renunció el 16 de Abril de 2009; el tercero: ciudadano WILLIAMS ZAEL REBOLLEDO, comenzó con la empresa el 22 de Octubre de 2007 y renunció el 12 de Marzo de 2009; el cuarto: ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, comenzó con la empresa el 07 de Enero de 2008 y renunció el 21 de Febrero de 2009; el quinto: ciudadano JESUS EDUARDO CARRERO MENDEZ, comenzó con la empresa el 08 de Febrero de 2007 y renunció el 22 de Mayo de 2008; el sexto: ciudadano CARLOS ARMANDO ROJAS SALAZAR, comenzó con la empresa el 28 de Febrero de 2007 y renunció el 28 de Abril de 2009; el séptimo: ciudadano JUAN JOSE MONSALVE, comenzó con la empresa el 05 de Marzo de 2007 y renunció el 16 de Junio de 2008; el octavo: ciudadano ABEL DEL TORO TERAN, comenzó con la empresa el 18 de Junio de 2008 y renunció el 15 de Marzo de 2009, han pretendido obtener el pago de Bsf. 116.326,96, suma que comprende lo reclamado por la diferencia que dice le adeuda la accionada por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, salarios no pagados, vacaciones fraccionadas, indemnización por vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, complemento de pago de antigüedad por finalización de contrato del trabajo, diferencia en abono de antigüedad, cesta ticket.
De igual modo se aprecia que las partes en su escrito transaccional convienen en la fecha de inicio y término de la relación de trabajo.
Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción sub examine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar a los accionantes, mientras que la representación de este último así lo acepta, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 45.300,00), cantidad que comporta reciprocas concesiones respecto de los conceptos objeto de la transacción y concertada en el interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las mismas y su terminación.
Por otra parte, que los intervinientes aparecen suficientemente autorizados para concertar y suscribir el referido acto de auto composición procesal, teniendo ambos facultades para transigir.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, este órgano jurisdiccional, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional alcanzado por las partes, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la referida formula de auto composición, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general y de acuerdo a sus capacidades por lo que, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los VEINTISEIS (25) días del mes de MAYO de 2010.-
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel
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