REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de mayo del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-000910

DEMANDANTE:
ROSARIO MILAGROS ROJAS titular de la cédula de identidad Nro- 21.585.130.-

APODERADA:
BEATRIZ DE BENITEZ, I.P.S.A N°- 30.898.-

DEMANDADA:
UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

APODERADOS DE LA DEMANDADA

HELIANE UZCATEGUI, I.P.S.A N°- 55.819.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ROSARIO MILAGROS ROJAS titular de la cédula de identidad Nro- 21.585.130, representada judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, I.P.S.A N°- 30.898, contra UNIVERSIDAD DE CARABOBO, representado judicialmente por la abogada HELIANE UZCATEGUI, I.P.S.A N°- 55.819, presentada en fecha 28 de abril del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 10 de mayo del 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en fecha 08 de enero del 2001 empezó a laborar como asistente administrativo en el Centro de investigaciones UNILIME UC, hasta el 30 de abril del 2007 cuando fue despedida injustificadamente por el Dr. Gregori Riera. Teniendo un horario en la sede de la fundación del Centro Investigaciones UNILIME UC a las 7:00 a.m debido a que tenía que hacer entrega de resultados de exámenes que se realizaban los pacientes que ocurrían a dicho centro de investigaciones de lunes a viernes hasta las 12:00 m y en horas de la tarde de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a jueves y los viernes de 2.00 p.m a 5:00 p.m, siendo su labor realizar todas las diligencias que se le encomendara, tales como llevar correspondencia al rectorado, hacer depósitos en bancos, diligencias relacionadas con la fundación y personales de los médicos que laboraban en el centro de investigaciones UNILIME UC, pero sobre todo las personales del Dr. Gregori Riera, igualmente llevaba la parte administrativa del laboratorio, al principio cobraba a los pacientes los exámenes que iban realizándose en el centro, con obligación luego de ir a depositar en el banco dichos haberes, realizar las compras de material de oficina, de material para los trabajos de investigación, llevar correspondencia emitida por el Centro de investigaciones UNILIME UC, para donde la mandara el director, tramites personales de los médicos que laboraban en el Centro, tales como compras de boletos, reservas de hoteles, tramites en CADIVI. En cuanto al salario alega la actora que la fundación le cancelaba solamente Bs. 200.000,00 mensual, motivado a la que le decía el médico Director del Centro de investigaciones UNILIME UC, que ello era mientras le tramitaban el cargo, y con esa esperanza era sub-pagada, por lo tanto surge a favor de la actora una diferencia en cuanto al salario. Por lo que procede a demandar lo siguiente:

Conceptos demandados
Montos demandados
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 12.524,41
ANTIGUEDAD 18.430,00
DIFERENCIA SALARIAL
58.269,33
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
21.960,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACC.
1.700,00
BONIFICACION FIN DE AÑO
29.280,00
BONIFICACION FIN DE AÑO FRACCIONADO
2.266,66
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA 8.500,00
INDEMNIACION POR DESPIDO
3.400,00
TOTAL
156.330,41
CANCELADO A LA ACTORA
4.390,13
TOTAL 151.940,28


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niega que la actora haya prestado sus servicios personales a la Universidad de Carabobo, por lo que niegan la relación de trabajo.
Niega que le adeude a la actora los montos y conceptos demandados.
Alegan de manera subsidiaria la prescripción de la acción.
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Promueve la parte actora EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
ANEXOS ADJUNTADOS A LA DEMANDA, marcados “A”, la representación de la parte demandada Comunicación en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a desconocerla en virtud de ser comunicación que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no le puede ser oponible a la demandada en virtud de no estar suscrita por ésta, ya que emana de un tercero que no es parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “B”, la representación de la parte demandada Comunicación en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a desconocerla en virtud de ser comunicación que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, y se encuentra en copia fotostática simple, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no le puede ser oponible a la demandada en virtud de no estar suscrita por ésta, aunado a que la persona que mencionan en dicha documental no es parte en la presente causa, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “C”, la representación de la parte demandada Comunicación en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a desconocerla en virtud de ser comunicación en fotocopia, que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no le puede ser oponible a la demandada en virtud de no estar suscrita por ésta, ya que emana de un tercero que no es parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “D”, la representación de la parte demandada Comunicación en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a desconocerla en virtud de ser comunicación que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, y se encuentra en copia fotostática simple, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no le puede ser oponible a la demandada en virtud de no estar suscrita por ésta, aunado a que la persona que mencionan en dicha documental no es parte en la presente causa, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “E”, la representación de la parte demandada Comunicación en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a desconocerla en virtud de ser comunicación en fotocopia, que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no le puede ser oponible a la demandada en virtud de no estar suscrita por ésta, ya que emana de un tercero que no es parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “F”, la representación de la parte demandada Comunicación en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a desconocerla en virtud de ser comunicación en fotocopia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas “G”, “H” e “I”. La representación de la parte demandada Comunicación en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a desconocerla en virtud de no emanar de su representada, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “K, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “L, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “M”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “N”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, por ser dicha documental emanada de un tercero, que debió haber sido ratificada en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “Ñ”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “O”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “P”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, por ser dicha documental emanada de un tercero, que debió haber sido ratificada en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “Q”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, por ser dicha documental emanada de un tercero, que debió haber sido ratificada en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “R”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, por ser dicha documental emanada de un tercero, que debió haber sido ratificada en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “S”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “T”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “U”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “V”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las PRUEBAS A EVACUAR, junto al escrito de pruebas marcadas “W”, La representación de la parte demandada no efectuó observaciones a la documental, más sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES el Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y ordenó oficiar a la:
CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL, a objeto de requerirle informe a- Si se encuentra inscrita en ese organismo la denominada FUNDACION UNILIME. b.- Que persona natural la representa ante ese organismo de seguridad social c.- Si la ciudadana ROSARIO MILAGROS INES ROJAS OBERTI, identificada con cédula (anterior E-82.025.156) luego de naturalizada V-21.585.130, se encuentra inscrita por ante ese Instituto de seguridad social, por parte de la mencionada FUNDACION UNILIME, desde el 1° de Marzo de 2001, fecha en la que ingresó a la mencionada Fundación hasta el 30 de Abril de 2007 que fue despedida de la misma. d.- Que remita el listado de trabajadores inscritos en la seguridad social por parte de dicha Fundación durante el año 200 hasta el 2007, actualizada al tiempo de la información. Consta a los folios 392 y 393 información del IVSS en la cual señala que la actora no se encuentra registrada como asegurada, y anexa copia de lo antes mencionado, igualmente comunica que se deberá suministrar el numero patronal de la empresa FUNDACIÓN UNILIME a objeto de poder constatar en la base de datos si la empresa está registrada o no. Dicha información no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
BANCO MERCANTIL, AGENCIA “EL RECREO”, a objeto de requerirle e informe: a objeto de requerirle e informe a.- A que persona jurídica corresponde la cuenta corriente N° 001121018823. b.- Que persona natural tiene firma autorizada para movilizar los haberes de dicha cuenta. c.- Que remita los estados de cuenta donde se reflejen los depósitos y débitos realizados en dicha cuenta entre el periodo comprendido entre el año 2000 al mes de mayo de 2007. d.- Que informe a través de que medios realizaban los egresos de dicha cuenta. e.- A que persona u organización corresponde la cuenta signada con el N° 8301848306 y que persona natural tiene firma autorizada para su movilización ante esa entidad bancaria. f.- A que persona u organización corresponde la cuenta signada con el N° 7500423606 y que persona natural tiene firma autorizada para su movilización ante esa entidad bancaria. g.- A que persona u organización corresponde la cuenta signada 0105-0097-109771163245 y que persona natural tiene firma autorizada para su movilización ante esa entidad bancaria h.- Remita todas las transferencias realizadas por dicha entidad bancaria en dólares desde la cuenta N° 8301848306 a otra o a otras cuentas, con expresión de mención a favor de que persona han sido realizadas, durante el periodo 2000 a 2007. Consta dese el folio 249 al 390 información emitida por dicha entidad bancaria de fecha 27 de octubre del 2009, la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a objeto de requerirle informe: a.- Sobre el resultado o respuesta a la comunicación remitida por la ciudadana ROSARIO MILAGROS INES ROJAS OBERTI, identificada con cédula (anterior E-82.025.156) luego de naturalizada V-21.585.130, que fuera recibida por dicha organización sindical en fecha 28-09-2005. b.- Si dicha organización sindical tiene informes sobre su situación laboral en la que estuvo vinculada la ciudadana ROSARIO MILAGROS INES ROJAS OBERTI, con la FUNDACIÓN UNILIME. c.- Si el sindicato tuvo algún pronunciamiento sobre su situación laboral para con la mencionada Fundación, bajo la dependencia del ciudadano Gregorio Riera Espinoza. A la oportunidad de la audiencia de juicio no constaba a los autos información solicitada.-
SENIAT, a objeto de requerirle informe: a.- Si la FUNDACION UNILIME, cuyo Rif es J-30248201-1, se encuentra registrada por ante el SIVIT, llevado por ese organismo. b.- Que persona natural la representa ante el SENIAT. c.- Que remita las declaraciones realizadas por dicha Fundación durante el periodo 2000 a 2007. Consta a los folios 247 y 248 información en la cual informan que la contribuyente FUNDACIÓN INILIME, se encuentra inscrita en sus registros bajo el N°- de RIF. J-30248201-1, siendo su representante legal el ciudadano RIERA ESPINOZA GREGORIO y que efectuó declaraciones de impuesto sobre la renta años 2000-2007. Dicha información no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICION, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la parte Demandada exhiba y consigne la documental originales solicitadas. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada manifestó que no las exhibía por cuanto no emanan de su representada.-

PRUEBA TESTIMONIAL, referida a los ciudadanos JOSE PARRA, CARMEN LUCIA DIAZ y ELIO PADILLA. En la oportunidad de la audiencia de juicio los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL promovida el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y fijó su práctica para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa demandada. Consta desde el folio 414 al 418 acta levantada en fecha 01 de marzo del 2010, en la cual se dejó constancia de la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora y acordada por este tribunal, en la cual se dejó constancia que el tribunal se constituyó en la sede de la FUNDACIÓN UNILIME, procediendo a presentar la notificada la cual es miembro de la fundación la misión, visión y que es? La fundación Unilime. Y ASÍ SE PARECIA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a lo promovido en el CAPITULO I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, el Tribunal lo tendrá en cuenta para su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en juicio, se puede evidenciar lo siguiente:
La actora en su escrito de demanda procede a señalar que demanda a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por ser la responsable de la Fundación UNILIME UC (Centro de Investigaciones UNILIME UC), ya que el patrimonio de la fundación es asignado por ella anualmente, igualmente señala que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida y exclusiva en la Fundación UNILIME UC.
Seguidamente el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda y ordenó la notificación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en la persona de la rectora María Luisa de Maldonado y del Procurador General de la República, tal como fuera solicitado por la actora, por considerar la accionante, que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO era su patrono,
Ahora bien la actora demanda como se ha venido señalando a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por ser la responsable de la Fundación UNILIME UC (Centro de Investigaciones UNILIME UC), ya que el patrimonio de la fundación según la actora es asignado por la universidad de Carabobo anualmente, por ello, en razón de los alegatos esgrimidos, demanda es a la universidad de Carabobo, aunque dicha fundación, es quien generaba su pago, su subordinación e instrucciones.
Es importante señalar lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Por lo que tal y como la ha establecido la Jurisprudencia que la norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma., y que demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
En el presente caso la Universidad de Carabobo niega la relación de trabajo, y del acervo probatorio no se evidencia que la actora demostrara que prestó servicios a la universidad, ya que sus propios dichos la actora prestó sus servicios para la Fundación UNILIME, por lo que la actora debió demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que este tribunal estableciera el hecho presumido por la ley, la cual era la existencia de una relación de trabajo.
Por lo que al no demostrar la actora la prestación de servicio a la Universidad de Carabobo se concluye que no existe tal relación alegada por la demandante, aunado que la fundación a la que según los dichos del propia actora prestaba sus servicios de manera subordinada y personal tiene personalidad jurídica propia, por lo que para criterio de quien decide era a esta a la que debió haber demandado la actora como su patrona directa, y no a la Universidad de Carabobo, por lo que se declara sin lugar la pretensión de la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la materia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de mayo del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.-

LA SECRETARIA
GP02-L-2008-000910
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J