REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo del año 2010
200 ° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2009-001161
DEMANDANTE JORGE AGUILERA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.674.093.
APODERADA JUDICIAL MARISELA MENDEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.013
DEMANDADAS CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A Y ASEA BROWN BOVERI S.A (ABB)
APODERADOS JUDICIALES Consorcio Eripe Lamilara C .A
ASEA BROWN BOVERI S.A (ABB)
No compareció
MARIA ELENA PAEZ y ROSA ELENA MARTINEZ,, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 39.320 15.071, en su orden
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE JORGE AGUILERA MENDOZA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.674.093., representado por la abogada en ejercicio MARISELA MENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 13.013 contra la empresa CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A, por este consorcio no compareció ni representante legal o estatuario alguno, y por ASEA BROWN BOVERI S.A (ABB)., representada por las abogadas MARIA ELENA PAEZ y ROSA ELENA MARTINEZ,, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 39.320 y 15.071, en su orden; demanda que fue presentada en fecha 11 de junio del año 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de mayo de 2010, declarando PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA ASEA BROWN BOVERI S. A (ABB) y SEGUNDO: Vista la incomparecencia del CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio se presume la admisión de los hechos, pero revisado el derecho CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA., en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
comenzó a prestar servicios personales en fecha 24 de mayo del 2007, para la empresa CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A,
Que el CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A, es contratista de la empresa ASEA BROWN BOVERI S.A (ABB), quien es principal beneficiario de la obra contratada por la CVG Electrificación del Carona C.A (CVG EDELCA), para los trabajos de electrificación de la Sub estación La arenosa Sector Barrera, Tocuyito Municipio Libertador - Estado Carabobo
Que el cargo que tenia era supervisor de logística teniendo como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.300, lo que hace un salario diario de ciento diez bolívares (Bs. 110,00)
Que en fecha 30 de diciembre del 2008, la empresa le notifico que había prescindido de sus servicios , sin dar motivo justificado para ello
Demanda de manera solidaria a la empresa contratista ASEA BROWN BOVERI S.A (ABB), por las obligaciones contraídas con los trabajadores siendo que la actividad del contratista es inherente o conexa con la del beneficiario de la obra de conformidad con el articulo 55 de la ley Orgánica del trabajo reclama los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 L.O.T. Bs. 13.699,35
VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.650,00
UTILIDADES 30/12/2008 Bs. 6.600,00
SALARIO VIATICOS Y
ASIGNACIONES Bs. 4.800
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 Bs. 7.828,20
SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 5.871,15
TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs 41.218,70
INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, costas y costos.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal que en la presente causa una de las demandadas como lo es no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A no dio contestación a la demandada solo presento contestación la codemandada ASEA BROWN BOVERI S.A (ABB) en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO. SOLICITA SE SIRVA DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, el demandante omitió demandar y pedir la citación de las dos compañías, con personalidad jurídica propia que integran el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, a quien le atribuye la condición de patrono. El llamado a juicio de esas personas jurídicas y su consecuente notificación es necesaria ya que, como integrantes del referido consorcio, son las llamadas a conocer lo relativo a la existencia o no de la relación laboral que alega el actor, así como los hechos que determinan su extensión y condiciones.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE ABB; en virtud de que esta no tiene el carácter o la condición que le atribuye el demandante como fundamento para llamarla a intervenir en el mismo. En efecto observamos que nuestra representada no fue patrono del demandante. El CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A, presto servicios a nuestra representada bajo un contrato remunerado e independiente, razón por la cual los trabajadores que pueda haber utilizado, le prestaron sus servicios a ella y en beneficio de ella….. esta fue una contratista que se obligo a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios , trabajos para la construcción de unas obras civiles para la ampliación de plantas eléctricas propiedad de CVG-EDELCA,………en efecto, de acuerdo con lo previsto en el contrato suscrito entre ABB y el CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A (integrado por LAMINAS LARA Y ERIPE C.A) DE FECHA 14 DE FEBEREO DE 2007, …. Aquella contrato servicios de esta para ser ejecutados a su propio “ costo por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, es decir con sus propios recursos a su propia cuenta y riesgo …… por su parte el ciudadano JORGE AGUILERA , demandada a nuestra representada ABB, para que esta responda de manera solidaria con CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A del pago de supuestas prestaciones sociales , lo cual es improcedente debido a que nuestra representada no mantuvo con el accionante una relación que trasluzca o indique de modo alguno la existencia de un contrato de trabajo en el que interviniera como patrono ABB, pues esta no tiene la condición que le atribuyo el actor para llamarla a juicio
CONTESTACION:
HECHOS QUE ADMITE:
Que el CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A (INTEGRADO POR LAMINAS LARA C.A Y ERIPE C.A) fue contratista de ASEA BROWN BOVERI S.A (ABB)
HECHOS QUE NIEGA;
Niega por cuanto desconoce que durante el tiempo que el actor afirma haber laborado para CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A lo haya hecho en calidad de supervisor de logística, negó por desconocer cada uno de los conceptos y montos demandados de manera pormenorizada.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Al folio 121 se dejo constancia que la parte actora no presento escrito de pruebas cito “… Vista el acta primigenia de fecha 23 de octubre del 2009, (folio 37) en la cual la juez dejo constancia que la parte actora no presento escrito de pruebas, es por lo que este juzgado no tiene material sobre la cual admitir…” fin de la cita
PRUEBAS DE LA DEMANDADA CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A.
Al folio 123 se dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de pruebas cito “… Vista el acta primigenia de fecha 23 de octubre del 2009, (folio 37) en la cual la juez dejo constancia que la parte DEMANDADA CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C., no compareció a la audiencia preliminar por lo que no consta escrito de pruebas, es por lo que este juzgado no tiene material sobre la cual admitir…” fin de la cita
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ASEA BROWN BOVERI S.A (ABB)
PUNTO PREVIO, quien sentencia se pronunciara en las consideraciones para decidir ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES
MARCADA “B” REPERTORIO FORENSE copia simple donde aparece la publicación de Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de ASEA BROWN BOVERI S. A (ABB), quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que es una empresa que esta legalmente constituida de conformidad con los requisitos establecidos en el código de comercio. ASI SE APRECIA
MARCADA “C” COPIA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA LAMINAS LARA C.A ( LAMILARA) quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que es una empresa que esta legalmente constituida de conformidad con los requisitos establecidos en el código de comercio. ASI SE APRECIA
MARCADA “D” ” COPIA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA ERIPE C.A quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que es una empresa que esta legalmente constituida de conformidad con los requisitos establecidos en el código de comercio. ASI SE APRECIA
MARCADA “E” FOLIOS 91 al 98 contrato suscrito entre las empresas ASEA BROWN BOVERI S. A, y el CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A. donde se puede observar CLAUSULA PRIMERA: OBJETO, ALCANCE Y UBICACIÓN DE LA OBRA, EL SUBCONTRATISTA se obliga a ejecutar para ABB a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios los TRABAJOS objeto de este CONTRATO especificado en el anexo 3, que forman parte del contrato N° 1.3.300.017.05 celebrado entre la CVG Electrificación del Carona C.A (CVG EDELCA).
El anexo 3
OBJETO, ALCANCE Y UBICACIÓN DE LA OBRA
1 OBJETO EL SUBCONTRATISTA se obliga a ejecutar para ABB a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios los trabajos de: CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES TERMINADAS PARA SU EXPLOTACION COMERCIAL DE LA AMPLIACION DE LAS SUBESTACIONES YARACUY A 765/230 KV Y LA ARENOSA A 765 KV. ASI SE APRECIA
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba promovida en el Aparte IV denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, del presente escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordenó oficiar al:
1.- AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, ubicado en la Avenida Michelena, Valencia, Estado Carabobo, a los fines DE que informe los siguientes particulares:
a) Si el ciudadano, Jorge Aguilera Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 9.953.811 se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la fecha a partir de la cual se encuentra afiliado al sistema de seguridad social.
b) El nombre de la empresa que retiene y paga las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2007.
c) Si el ciudadano Jorge Aguilera Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 9.953.811 actualmente sigue cotizando al sistema de seguridad social integral y, en el supuesto de haber sido desincorporado del sistema de seguridad social integral, informe las causas o razones de tal desincorporación o egreso, y la fecha desde la cual el seguro social fue notificado de tal situación
Consta al folio 129 y 130 del Expediente información suministrada por dicho instituto, en el cual señala cito “… en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales , se encuentra registrado como asegurado el ciudadano AGUILERA MENDOZA JORGE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 9.953.811 en la empresa ERIPE C.A…..” fin de la cita, dicha información no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOLICITA SE SIRVA DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, el demandante omitió demandar y pedir la citación de las dos compañías, con personalidad jurídica propia que integran el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, a quien le atribuye la condición de patrono. El llamado a juicio de esas personas jurídicas y su consecuente notificación es necesaria ya que, como integrantes del referido consorcio, son las llamadas a conocer lo relativo a la existencia o no de la relación laboral que alega el actor, así como los hechos que determinan su extensión y condiciones. Esta juzgadora puede observar que en fecha 21 de julio de 2009, cursa declaración del alguacil MANUEL LOPEZ, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde manifestó “… una vez en la dirección indicada me entreviste con LA CIUDADANA YAHAIRA RODRIGUEZ en su carácter de ANALISTA DE NOMINA de la demandada, titular de la cedula de identidad Nº 9.410.731, a quien le hice entrega del cartel de notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, procedió a firmarlo y sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del cartel de notificación….” Fin de la cita
Igualmente se observa la folio 25 que el cartel de notificación esta firmado y esta un sello húmedo que se lee CONSORCIO ERIPE –LAMILARA, Rif: J-31685062-5,
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA EMPRESA ASEA BROWN BOVERI S. A (ABB); manifestó el actor en su libelo de demanda que la empresa contratista CONSORCIO ERIPE –LAMILARA y la beneficiaria de la obra ASEA BROWN BOVERI S.A (ABB) son solidaria mente responsable junto con la contratista de las obligaciones contraídas con los trabajadores siendo que la actividad de la contratista es inherente o conexa con la del beneficiario de la obra por su parte la representación de la co-demandada ASEA BROWN BOVERI S. A (ABB) , señalo que no tiene el carácter o la condición que le atribuye el demandante como fundamento para llamarla a intervenir en el mismo, ya que el ciudadano Jorge Aguilera demanda a ABB para que esta responda solidariamente con CONSORCIO ERIPE-LAMILARA del pago de supuestas prestaciones sociales, lo cual es improcedente debido ASEA BROWN BOVERI S. A (ABB) no mantuvo con el accionante una relación que trasluzca o indique de modo alguno la existencia de un contrato de trabajo, aunado que no se dan los extremos de ley , ya que ambas empresas son interdependientes en sus objetivos comerciales , no tienen los mismos accionistas ni los mismos representantes legales, y que se distinguen con distintos logos, lo cual no configura a un grupo de empresa que no fue alegado en la demanda, en consecuencia, considera este juzgado que los hechos alegados por el actor para determinar la solidaridad por conexidad e inherencia no encuadran dentro de los supuestos de derecho establecidos a tal fin, lo que hace improcedente la solidaridad alegada entre ambas empresas., en cuanto a la falta de cualidad se puede observar del acervo probatorio que el actor nunca fue trabajador de la codemandada ASEA BROWN BOVERI S. A (ABB), en consecuencia se debe declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de la codemandada ASEA BROWN BOVERI S. A (ABB), ASI SE DECLARA.
En cuanto al fondo de la demanda
En virtud de que la demandada CONSORCIO ERIPE –LAMILARA no compareció el 17 de mayo de 2010 a la audiencia de juicio, y produciéndose en consecuencia los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora debe concluir que los hechos expuestos por el demandante son ciertos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de antigüedad, utilidades,, vacaciones vencidas, salario viáticos, asignaciones, indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que esta juzgadora considera, que la pretensión no es contraria al derecho de reclamar. Pero revisado las cuentas se puede observar que la parte actora se equivoco en la suma de los conceptos reclamados en consecuencia se condena a cancelar los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 L.O.T. Bs. 13.699,35
VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.650,00
UTILIDADES 30/12/2008 Bs. 6.600,00
SALARIO VIATICOS Y
ASIGNACIONES Bs. 4.800
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 Bs. 7.828,20
SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 5.871,15
TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs 40.448,70
Los intereses, sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA ASEA BROWN BOVERI S. A (ABB) y SEGUNDO: Vista la incomparecencia del CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio se presume la admisión de los hechos, pero revisado el derecho CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA la acción incoada por el ciudadano JORGE AGUILERA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.674.093. contra la empresa CONSORCIO ERIPE- LAMILARA C.A . En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 L.O.T. Bs. 13.699,35
VACACIONES VENCIDAS Bs. 1.650,00
UTILIDADES 30/12/2008 Bs. 6.600,00
SALARIO VIATICOS Y
ASIGNACIONES Bs. 4.800
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 Bs. 7.828,20
SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 5.871,15
TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bs 40.448,70
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…“…… Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el
Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita
Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.-
La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 24 días del mes de Mayo del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
La SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIO
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