REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACLARATORIA DE
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2009-000759
DEMANDANTE WALTER WILLIAM RAGA REYES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORIANA MUÑOZ, JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ y LUIS TOMAS IZAGUIRRE. Inpreabogado Nros. 125.382, 67.331, 78.450 y 110.945, respectivamente.
DEMANDADA: OPERADORA DE ALIMENTOS Y RESTAURANT OPARESCA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YASSEYDA GABRIELA MORENO BASTIDAS y DARCY BASTIDAS ARAUJO. Inpreabogado Nros. 55.525 y 14.623, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES
Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2010, por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WALTER WILLIAMS RAGA REYES, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, con respecto a:
“… Primero: Aclare sobre el nombre de la empresa condenada en la parte dispositiva ya que se observa que la misma adolece de un error material no imputable ya que menciona como empresa condenada IOPERADORA DE ALIMENTOS Y RESTAURANT OPARESCA C.A., evidenciándose que el nombre difiere solo de una letra “I” al comienzo lo que denota claramente que es un error material involuntario.
Segundo: Que aclare el monto condenado ya que de acuerdo a la dispositiva se señala el monto de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (…) y de la sumatoria da la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolivares con Cincuenta Céntimos (Bs. 165.131,50), observándose también que es un error material involuntario.
Tercero: Que aclare sobre la Indexación o Corrección Monetaria condenada ya que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en fecha 11 de Noviembre de 2.008 Nro. 1841, esta comprende diversos supuestos, es decir señale como es la indexación para la prestación de antigüedad, ya que la misma debería ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo; así mismo aclare sobre los demás conceptos condenados que debería ser desde la fecha de notificación de la demandada…”
Este tribunal antes de pronunciarse, observa:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
En el presente caso, la parte actora solicita varias aclaratorias con respecto a la Sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2010.
En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada en el particular primero, se constata en el contenido del fallo dictado, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción en la parte dispositiva del fallo, en la cual, se señaló como parte demandada y condenada a la empresa IOPERADORA DE ALIMENTOS Y RESTAURANT OPARESCA C.A.. Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte actora con respecto a dicho punto. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.010 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:
“ … (…) …. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WALTER WILLIAM RAGA REYES contra la empresa IOPERADORA DE ALIMENTOS Y RESTAURANT OPARESCA C.A.
Por lo cual, dado el error material involuntario de transcripción incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, que riela a los autos del folio 113 al 152, ambos inclusive, en donde dice:
“ … (…) …. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WALTER WILLIAN RAGA REYES contra la empresa OPERADORA DE ALIMENTOS Y RESTAURANT OPARESCA C.A…”
Con relación a la aclaratoria solicitada en el particular segundo, este Tribunal verificó que la cantidad condenada es Bolivares Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Uno con Cincuenta Céntimos (Bs. 164.951,50) y la sumatoria de los conceptos acordados asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Uno con Cincuenta Céntimos (Bs. 164.951,50), por lo que surge improcedente la aclaratoria con respecto a este punto. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la aclaratoria requerida en el particular tercero, este Tribunal la declara procedente y se aclara y amplia la sentencia en los términos siguientes: Con respecto a la corrección monetaria de la cantidad adeudada al trabajador por prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día 15 de marzo de 2009, E en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, dicho cálculo deberá realizarse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Quedando en estos términos, aclarada y ampliada la sentencia, de fecha 10 de mayo de 2010, que riela a los autos del folio 113 al 152, ambos inclusive, en donde dice:
“ … (…) …. Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Con respecto a la corrección monetaria de la cantidad adeudada al trabajador por prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día 15 de marzo de 2009, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, dicho cálculo deberá realizarse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara ACLARADA LA SENTENCIA dictada en fecha 10 de mayo de 2010, solicitada en fecha 13 de mayo de 2010, por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WALTER WILLIAN RAGA REYES, en los términos señalados supra y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2.010. En valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).
La Juez
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 10:31 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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