REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001548
ASUNTO : LP01-P-2008-001548


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO MÉRIDA
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO

Mérida, 17 de mayo de 2010.

ASUNTO PENAL n°: LP01-P-2008-001548
AUTO FUNDADO:

Visto el resultado de la audiencia realizada el día 28 de abril de 2010, a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga de detención judicial preventiva, formulada por el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Mérida, mediante escrito presentado al Tribunal el 25 de marzo de 2010 (f. 683-686). A los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:






Primero
Del pedimento del representante fiscal

El solicitante, representante del Ministerio Público actuante, invocó como fundamento de su solicitud de prórroga de detención judicial de la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN (identificado en autos), lo siguiente:

“…dada la naturaleza del hecho punible cometido, esta Representación Fiscal, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia solicito (sic) en contra de la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN..., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta acordada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 05-04-2008, por estimar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en las normas antes referidas, ello por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem,… considerándose la cantidad de droga incautada y que conforme a la Experticia Química N° 900-067-582 de fecha 04-04-2008, suscrita por los expertos ROSA MARGARITA DÍAZ y MARIO JAVIER ABCHI, se puede observar que las muestras analizadas existen pesos netos tales como: Novecientos Ochenta Gramos de Heroína y Clorhidrato de Cocaína y Dos Kilos con Cuatrocientos Cuarenta y Dos Gramos (442) con Cuarenta y Cinco Miligramos de (045) (sic) de Cocaína Base.

…desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente la Detención (sic) de la imputada, en fecha 05-05-2008, aun (sic) cuando fue decretado el procedimiento abreviado por el Tribunal de Control, no ha recaído una Sentencia (sic) firme al fondo del asunto… sin embargo tomando en cuenta que para el año en curso específicamente para el día 05-04-010 de estar la expresada CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), es por lo que surge la imperiosa necesidad de solicitar a ese Tribunal de Juicio que acuerde LA PRORROGA (sic), ya antes indicada, por encontrarse vigentes las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida judicial como lo es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto (sic) en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entidad del delito, la pena que podrá llegar a imponerse, la posibilidad de que puedan influir en el animo 8sic) de los testigos que conocen del hecho, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia…”


Segundo
Motivación

De la revisión efectuada al legajo de actuaciones n° LP01-P-2008-001548, aparece que la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN (identificada en autos) fue privada judicialmente de la libertad el día 05 de abril de 2008, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la salud publica del país, delito previsto en los artículos 31 in cápite y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 7-11).

En fecha 25 de marzo de 2010, el representante del Ministerio Público solicitó la prórroga de la detención judicial de la acusada de autos (f. 683-686).

La predicha medida de coerción personal, cumplió el lapso de dos (2) años el día 05-04-2010; por lo que, dicha solicitud al haber sido planteada con anticipación al vencimiento del plazo de dos años antes indicado, deviene en temporánea, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, de acuerdo a la Constitución en vigor (artículo 49) toda persona tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, máxime cuando se encuentra privada de su libertad; derecho este que se entronca con la garantía del debido proceso en lo atinente a la duración del proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), como manifestación de la obligación del Estado, de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de los justiciables; aspectos éstos que en su conjunto se hallan vinculados con la noción fundamental del Estado social, de Derecho y de Justicia.

Al tomar en cuenta en el caso concreto, lo alegado por la defensa de que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización debe este juzgador señalar que no le asiste la razón, puesto que se trata de un hecho real y jurídicamente grave, sancionado con una pena igualmente grave cuyo límite trasciende a los diez años, con lo que surge la presunción legal de peligro de fuga; amén de la gravedad que deriva del disvalor de acción y de resultado ínsito al hecho y al tipo penal de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En este sentido, y atendiendo al planteamiento efectuado por el Fiscal del Ministerio Público (actuante), en cuanto a la gravedad del hecho objeto del proceso; el criterio jurisprudencial –vinculante- que califica de lesa humanidad al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en cualesquiera de sus modalidades, surge la impostergable necesidad de asegurar efectivamente la persona de la imputada CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN (ya identificado) a fin de garantizar su comparecencia a los actos del proceso, pero además, en resguardo del debido proceso y de la normal tramitación de la causa, máxime cuando se advierte la existencia de múltiples incidencias surgidas y promovidas por la imputada y defensa (recursos, solicitud de inhibiciones, interrupciones, inasistencias, etc.) que han impedido la culminación de la audiencia de juicio en las oportunidades en que ha sido iniciado, situación que ha derivado en una importante demora en la realización del proceso, y con ello un retardo en la administración de justicia penal para el caso en examen.

En tal virtud, y siguiendo el criterio vinculante que declara de lesa humanidad los delitos asociados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el cual, no procede el decaimiento en causas seguidas por esta clase de delitos, se declara con lugar la solicitud de prórroga de detención judicial de la imputada de autos, por el plazo de dos (2) años, a contar desde el día cinco de abril de dos mil diez (05-04-2010) y hasta el día 05 de abril de 2012, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

II
Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara con lugar la solicitud de prórroga de detención judicial de la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN (ya identificada) por el plazo de dos (2) años, a contar desde el día cinco de abril de dos mil diez (05-04-2010) y hasta el día 05 de abril de 2012, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese al representante fiscal y defensora actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR




En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante oficio n°__________________________, conste. Sria.-