REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000906
ASUNTO : LP01-P-2006-000906


Por cuanto cursan en este Juzgado Cuarto de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Mérida los asuntos penales signados con la nomenclatura LP01-P-2006-000906 y LP01-P-2007-003947 seguidos al ciudadano WILMER MORENO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.754.882, de 33 años de edad, de ocupación obrero y domiciliado en Mérida, estado Mérida, en garantía del debido proceso -artículo 49 Constitucional- en lo que respecta al principio de unidad del proceso -artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal pasa a resolver de oficio lo relacionado con la acumulación o no, de las referidas causas, observando lo que a continuación se expone:

Primero
Antecedentes

1.- En fecha 13 de enero de 2010 se recibió ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el asunto penal n° LP01-P-2006-000906, contentivo de actuaciones seguidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el ciudadano WILMER MORENO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.754.882, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en perjuicio de un adolescente de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescente (folios 323-327).

2.- El 12 de mayo de 2010 se remitió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el asunto penal n° LP01-P-2007-003947, con ocasión de los hechos presuntamente ocurridos el 10 de enero de 2007; seguido al ciudadano WILMER MORENO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.754.882, respecto al cual fue declarada aprehensión en flagrancia en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección de Niño y Adolescente y LESIONES PERSONALES ITENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y la aplicación de procedimiento ordinario (folios 206-210).

Segundo
Motivación

De lo antes relacionado, surge evidente que al ciudadano WILMER MORENO ALTUVE, se siguen ante este Juzgado Cuarto de Juicio sendos procesos penales (LP01-P-2006-000906 y LP01-P-2007-0003947), con motivo de diversos hechos, que en criterio de los jueces de control que intervinieron en su conocimiento, merecen la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de HANCEL BANI RODRÍGUEZ LEÓN y TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de DARCY Y YAQUELIN ALTUVE, respectivamente.

También se aprecia que la causa signada con el n° LP01-P-2006-000906 contiene la imputación por el delito de mayor gravedad (robo agravado: cuya pena de prisión va de diez a diecisiete años); mientras que la causa distinguida con el n° LP01-P-2007-003947, seguida al imputado de autos por el delito de trato cruel y lesiones menos graves, es de menor gravedad respecto a la primera, ya que su pena de prisión va de uno a tres años.

Así, tratándose de hechos imputados a la misma persona, de diferente gravedad, de acuerdo a la pena eventualmente imponible, es lógico concluir en que ambas causas son conexas, a tenor de lo previsto en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En acatamiento a las reglas para determinar la competencia en casos de delitos conexos (cuantía de la pena) y del principio de la unidad del proceso, consagrados en los artículos 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se considera competente para conocer de ambas causas seguidas al prenombrado imputado, siendo procedente ordenar como en efecto se ordena, la acumulación de la causa LP01-P-2007-003947 a la n° LP01-P-2006-000906, llevadas por este Juzgado Cuarto de Juicio. Por hallarse en la actualidad, ambas causas en igual fase –juicio- y tramitarse por el procedimiento abreviado se ordena la fijación de la nueva audiencia de juicio en las causas aquí acumuladas, para el día LUNES 14 DE JUNIO DE 2010, A LAS ONCE DE LA MAÑANA. Líbrese boletas de traslado. Líbrese boleta a las partes. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Ordena acumular la causa n° LP01-P-2007-003947 a la n° LP01-P-2006-000906, llevadas ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida; 2) Se ordena fijar la audiencia de debate oral y público en las causas aquí acumuladas para el día LUNES 14 DE JUNIO DE 2010, A LAS ONCE DE LA MAÑANA. Líbrese boletas de traslado. Líbrese boleta a las partes. Corríjase la foliatura. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha:__________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación Nos: ___________________________________________________, conste. Sria.-