REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 1º de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000919
ASUNTO : LP11-P-2010-000919

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cumplida la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra los investigados GEOVANI TORRADO CABRERA JAVIER y DANILVER JAVIER FERNANDEZ GOMEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en el acta levantada a tales fines, de conformidad a lo previsto en el artículo 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y oídas las partes tales como: Fiscal Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, quien como punto previo consignó seis (06) folios útiles, para que sean agregados a la causa principal, procedió a explanar y ratificar plenamente el contenido de la solicitud inicial, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 29-04-2010, siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana.. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Solicito se les decrete a los investigados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se practique reconocimiento medico legal urgente a los imputados por cuanto manifiestan estar lesionados. Se ordenó de inmediato agregar ala causa principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, Oídos igualmente la defensa y los investigados tal como consta en acta levanta por Secretaria; una vez verificado los elementos que conforman la causa, en consecuencia, a lo antes expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados GEOVANI TORRADO CABRERA, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, soltero, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.035.134, nacido en fecha 26-02-1986, cuarto grado de educación primaria de instrucción,, obrero en una bloquera, hijo de Jairo Humberto Torrado (v) y de Alis Margarita Cabrera (v), residenciado en el Sector Monte Verde, frente a macro, sin n/m, rancho en construcción, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y DANILVER JAVIER FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.571.034, nacido en fecha 28-11-1988, cuarto grado de educación primaria de instrucción, obrero, hijo de Cristóbal Fernández (v) y de Carmensa Gómez (v), residenciado en el Sector La Pedregosa, por la parada de las busetas, casa s/n, de color morado con verde, a cuatro casas del Mercal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono móvil de su hermana de nombre Ana, 0424.7091031, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA, en razón de los hechos acaecido en fecha 29-04-2010, constan en Acta Policial Nº 0187/10, procedente de la Comisaría Policial Nº 05, sub. Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a esa comisaría policial se encontraban realizando labores de patrullaje en las Unidades Motorizadas M397, al mando del Cabo Segundo Jhonny Sulbaran y conducida por el agente (PM) Salas Yovanny, específicamente por la avenida Don Pepe Rojas, cuando les informaron vía radio que en la zona industrial sector Nueva Patria, calle 03, casa Nº 001, se encontraban dos ciudadanos hurtando una lavadora de dicha vivienda, que los mimos vestían una camisa marrón con blanco, y el otro camisa blanco con morado, de estatura mediana, razón por la cual se trasladaron al sitio donde visualizaron en la calle principal de la zona industrial, específicamente al frente de la bodega San Rafael del sector Nueva Patria, a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas, y que llevaban en sus hombros una lavadora de color blanco, quienes al notar la presencia policial tomaron actitud sospechosa, por lo que fueron abordados y se les realizó inspección personal, quedando de inmediato detenidos. Consta igualmente denuncia de fecha 29-04-2010, interpuesta por la víctima ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA, en la cual manifiesta, entre otras cosas que: “Me encontraba durmiendo en mi casa, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, cuando escuche un sonido detrás de mi casa donde se encuentra el lavadero, me asome por la ventana que da al fondo del solar de la casa y observe dos chamos, uno de ellos tenia una franela marrón con blanco, y el otro tenia camisa morada con blanca, ellos se estaban llevando mi lavadora, y la estaban pasando por encima de la media pared que divide mi casa con la del vecino, en vista de que me encontraba sola en mi casa con mis dos hijos menores de edad, yo lo que hice fue llamar a la policía, minutos después llegaron dos policías y me preguntaron que si yo era la persona que había llamado a la policía, yo les conteste que si, me dijeron que tenia que ir al comando a formular la denuncia, y que mi lavadora había sido recuperada”, folios 3 al 5; Obran igualmente dentro de las actuaciones complementarias que fueron consignadas por el Fiscal y ordenadas agregar a la causa, acta de investigación, inspección técnica Nº 0.639 practicada al lugar del suceso, cadena de custodia de la evidencia incautada, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0164 practicada a la evidencia incautada, todas estas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, todas estas actuaciones; son elementos que hacen presumir la participación de los Imputados en los hechos que les atribuye el Ministerio Público (…). Concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA, en razón de los hechos acaecido en fecha 29-04-2010, expuestos por la Vindicta Pública; constan otros elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide, que los mismos puedan ser autores o participes del hecho investigado ya que fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho y con las evidencias incautadas tal como consta en las actuaciones como es UNA LAVADORA COLOR BLANCO SAMSUNG, folio 10; Inspección 0639 y la Experticia de Reconocimiento Legal, folios 25 al 30; así las cosas, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos ocurridos en fecha 29-04-2010 cuando los imputados fueron aprehendidos por funcionarios actuantes en el procedimiento, coincidiendo este Tribunal con la precalificación dada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acordando lo solicitado por la Vindicta Pública. YA SI SE DECIDE. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar, en consecuencia, una vez que transcurra el lapso de Ley, se acuerda la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo señalado y artículo 13, 108 y 125 del COPP. TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2010 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción específicos en este delito, tales como el Acta de Investigación penal , y elementos los cuales ya fueron producidos anteriormente, razón por la cual, a los fines de la determinar con certeza la responsabilidad de los imputados y garantizar las resultas del proceso que recién se inician, es por lo que este Tribunal, acuerda imponerle a los imputados de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas por ser ese su lugar de reclusión. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a los Imputados. CUARTO: Se ordena de conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, requerimiento al cual se adhirió la Defensa Publica, la práctica del reconocimiento médico legal a cuyos efectos líbrese el oficio respectivo. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 13, 254 del COPP.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO