REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, dieciocho (18) mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEÓN MORENO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO AGRAVADO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2895-10
Celebrada como fue el 13 de Mayo de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano: RAMIRO JESÚS ALBARRÁN VILLAMIZAR, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Doris Rojas, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.-(IDENTIDAD OMITIDA), sin cedula de identidad, nacido en fecha 11-09-1993, hijo de T(RESERVADO), venezolano, residenciado en El (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la una hora y veinte minutos de la madrugada del año 2010 , cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Las Américas, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial Plaza Mayor cuando reciben reporte vía radio de la Central de comunicaciones donde informaron que se trasladaran hacia las Residencias Las Flores en la avenida Las Américas ya que presuntamente se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa dirigiéndose inmediatamente al lugar, logrando visualizar en la parte externa de las Residencias a una ciudadana quien se acercó y se identificó como KARINA VANESA DI PACE CASALNUOVO, cedula de identidad N° 17.340.128, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-86 de ocupación estudiante, quien manifestó que había observado un hombre extraño dentro del estacionamiento dicha ciudadana abrió el portón eléctrico ingresando cuidadosamente los funcionarios actuantes logrando visualizar uno de los vehículos tipo camioneta de color rojo que se encontraban aparcados tenía fracturado el vidrio del lado izquierdo de la puerta trasera y que sus puertas estaban cerradas, y en el interior de la camioneta dos ciudadanos uno en la parte delantera y otro ciudadano en la parte trasera del automóvil, dándoles de inmediato la voz de alto y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a interceptarlos solicitándoles el Distinguido (PM) N° 158 GUERRERO DEBI que se bajara del vehículo y al encontrarse ya en la parte externa del carro se les pidió que presentaran su identificación personal quedando identificado el primero de ellos como: NERIO JESÚS MORENO LACRUZ, cedula de identidad N° 20.435.134, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Santo Domingo casa N° 4-83, quien para el momento vestía una camisa de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, y el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero del vehículo dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-93, residenciado en El (RESERVADO), vestía un pantalón deportivo de color azul oscuro y una franela de color negro, consecutivamente el Agente ( PM) N° 245 PUENTE VICTOR, les preguntó a los dos ciudadanos que si ocultaban algo entres sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando nada, encontrándole al primero de los nombrados un frontal de un equipo de sonido para vehículo marca JVC,DVD AUDIO VIDEO, BLUETOOTH, y al ciudadano adolescente no se le encontró nada, paralelamente se presentó un ciudadano quien se identificó como: ROMERO TORO RAFAEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 677.787, de 71 años de edad, casado, de ocupación laboratorista quien manifestó que el era el dueño del vehículo y en presencia del mismo se hizo la inspección ocular de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del COPP, y el vehículo presentaba desorden en su interior el vidrio estaba quebrando, además la tapa de la guantera estaba partida, faltaba el frontal del equipo de sonido y el borne de la batería estaba desconectado por tal motivo la alarma no se habia activado. De inmediato fueron puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales.
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 09.) b) Acta de derechos del imputado de autos ( folio 10); c) Acta de entrevista ( folio 12); d) Acta de entrevista ( folio 13); d) Orden de Inicio de Investigación ( folio 14); e) Registro de Cadena de Custodia ( folio 15); f) Acta de Investigación Penal ( folio 16); G)Inspección N° 1794 (folio 17); h) Experticia de Avalúo Comercial ( folio 22); i) Inspección N° 1798 ( folio 24); j) Acta de Investigación Penal ( folio 25); k) Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 26).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la una hora y veinte minutos de la madrugada del año 2010 , cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Las Américas, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial Plaza Mayor cuando reciben reporte vía radio de la Central de comunicaciones donde informaron que se trasladaran hacia las Residencias Las Flores en la avenida Las Américas ya que presuntamente se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa dirigiéndose inmediatamente al lugar, logrando visualizar en la parte externa de las Residencias a una ciudadana quien se acercó y se identificó como KARINA VANESA DI PACE CASALNUOVO, cedula de identidad N° 17.340.128, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-86 de ocupación estudiante, quien manifestó que había observado un hombre extraño dentro del estacionamiento dicha ciudadana abrió el portón eléctrico ingresando cuidadosamente los funcionarios actuantes logrando visualizar uno de los vehículos tipo camioneta de color rojo que se encontraban aparcados tenía fracturado el vidrio del lado izquierdo de la puerta trasera y que sus puertas estaban cerradas, y en el interior de la camioneta dos ciudadanos uno en la parte delantera y otro ciudadano en la parte trasera del automóvil, dándoles de inmediato la voz de alto y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a interceptarlos solicitándoles el Distinguido (PM) N° 158 GUERRERO DEBI que se bajara del vehículo y al encontrarse ya en la parte externa del carro se les pidió que presentaran su identificación personal quedando identificado el primero de ellos como: NERIO JESÚS MORENO LACRUZ, cedula de identidad N° 20.435.134, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Santo Domingo casa N° 4-83, quien para el momento vestía una camisa de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, y el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero del vehículo dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-93, residenciado en El (RESERVADO), vestía un pantalón deportivo de color azul oscuro y una franela de color negro, consecutivamente el Agente ( PM) N° 245 PUENTE VICTOR, les preguntó a los dos ciudadanos que si ocultaban algo entres sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando nada, encontrándole al primero de los nombrados un frontal de un equipo de sonido para vehículo marca JVC,DVD AUDIO VIDEO, BLUETOOTH, y al ciudadano adolescente no se le encontró nada, paralelamente se presentó un ciudadano quien se identificó como: ROMERO TORO RAFAEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 677.787, de 71 años de edad, casado, de ocupación laboratorista quien manifestó que el era el dueño del vehículo y en presencia del mismo se hizo la inspección ocular de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del COPP, y el vehículo presentaba desorden en su interior el vidrio estaba quebrando, además la tapa de la guantera estaba partida, faltaba el frontal del equipo de sonido y el borne de la batería estaba desconectado por tal motivo la alarma no se había activado. De inmediato fueron puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales.

Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en los artículos 451 y 452.8 del Código Penal. COMO COAUTOR DEL MISMO.
Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ABREVIADO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 y del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
1. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente deberá presentarse cada quince ( 15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes a partir del día viernes 21 de mayo de 2010. Líbrese el correspondiente oficio, medida que consideró procedente y ajustada a derecho este Tribunal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad para el adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para EL ADOLESCENTE DE MARRAS, en la comisión como coautor del delito de HURTO AGRAVADO previsto en los artículos 451 y 452.8 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente DE MARRAS la medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente deberá presentarse cada quince ( 15) días ante el CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES A PARTIR DEL DÍA 21 DE MAYO DE 2010. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD. Y oficio.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.

En fecha______________se cumplió con lo ordenado en el cuerpo del auto que antecede bajo los números_______________________________________________