REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004289
ASUNTO : RP01-P-2010-004289

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER CARIACO y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó oralmente, que en fecha en fecha 09-11-10, fueron puestos a la disposición de esa representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER CARIACO y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, y que revisadas las actuaciones se observa que consta un acta policial de fecha 09-11-2010, suscrita por funcionarios del citado cuerpo de investigaciones, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, a eso de las 07:20 de la noche, en labores de patrullaje por distintos punto de la ciudad y encontrándose en el sector del mercado viejo, avistaron a dos personas, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, por lo que de inmediato se acercaron a éstos, logrando darle la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando detenerlos efectuándoles una revisión corporal, conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al primer ciudadano revisado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, tres (3) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunto crack y al otro ciudadano luego de revisarlos, le encuentran tres (3) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunto crack, indicando que ello no fue presenciado por algún testigo, ya que esa zona se encontraba sola; en virtud de ello proceden a imponerlos de sus derechos siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del órgano de investigaciones donde quedaron identificados como ALEXIS ALEXANDER CARIACO Y ALEJANDRO JOSE GONZÁLEZ, siendo el peso neto de lo incautado 560 mgs.; adiciona el representante fiscal que de ello se puede observar que
en el acta policial levantada se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada crack, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no pudieron contar con personas que fungieran como testigos, ya que la zona se encontraba sola, lo que evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la que pide la Libertad para los prenombrados ciudadanos para continuar con la investigación, y determinar si se está en presencia de la comisión de un hecho punible y en caso positivo quienes son sus autores; motivo por el cual al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, es por lo que pide se les otorgue su libertad sin restricciones.-

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos JEAN MANUEL MARCANO MARCANO, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 04-03-86, soltero, panadero, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa nº 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.470 y ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 08-11-70, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 4 de Abril de Tres Picos, casa nº 135, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.082; en su condición de aprehendidos, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestaron dichos ciudadanos no tener abogado de confianza, designándoseles en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. MARIANA ANTON, argumentó: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal por cuanto está ajustada a Derecho, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 9 de Noviembre de 2010, de actuación donde se asienta la realización de un procedimiento policial, conforme al cual funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta inserta al folio 2, refieren que a eso de las 07:20 de la noche, en labores de patrullaje por distintos punto de la ciudad y encontrándose en el sector del mercado viejo, avistaron a dos personas, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, por lo que de inmediato se acercaron a éstos, logrando darle la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando detenerlos efectuándoles una revisión corporal, conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al primer ciudadano revisado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, tres (3) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunto crack y al otro ciudadano luego de revisarlos, le encuentran tres (3) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunto crack, indicando en dicha acta que, previa revisión realizaron la búsqueda de alguna persona o transeúnte del sector para que sirviera de testigo, y les resultó infructuoso, ya que esa zona estaba sola para ese momento, y escasa de luz; en virtud de ello proceden a imponerlos de sus derechos siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del órgano de investigaciones donde quedaron identificados como ALEXIS ALEXANDER CARIACO Y ALEJANDRO JOSE GONZÁLEZ, siendo el peso neto de lo incautado 560 mgs.; se observa igualmente que consta en las actuaciones al folio 10 registro de cadena de custodia y evidencia física en el cual se deja constancia de la incautación de la presunta sustancia estupefaciente; al folio 11, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 13, reporte de los registros policiales de los ciudadanos detenidos; no obstante señala el Ministerio Público que, por cuanto en dicho procedimiento los funcionarios no lograron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corroborase lo manifestado por ellos, es por lo que al solo contar con el dicho policial no existe sustento de sus dichos, sino que solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes, y visto que el titular de la acción penal, precisa que requiere investigar a los fines de poder establecer si se está o no en presencia de un hecho punible, es por lo que no se cuenta, ni tan siquiera con el supuesto del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aun con lo exigido en relación al ordinal 2 del referido articulo, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta la LIBERTAD a favor de los ciudadanos JEAN MANUEL MARCANO MARCANO, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 04-03-86, soltero, panadero, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa nº 11, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.470 y ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 08-11-70, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 4 de Abril de Tres Picos, casa nº 135, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.082, libertad que se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg Francis Rivero.-