|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004294
ASUNTO : RP01-P-2010-004294

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JOSÉ DEL VALLE CÓRDOVA GAMARDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal , este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente, “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSÉ DEL VALLE CÓRDOVA GAMARDO, a los fines que se le otorgue la libertad, por los hechos ocurridos en fecha 10/11/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejan constancia en acta policial levantada al efecto, que logran aprehender al ciudadano antes identificado, por cuanto al encontrarse realizando diligencias referidas a la investigación de un delito contra la propiedad, lograron avistar a un ciudadano quien aceleró el paso al ver la comisión policial, siendo interceptado a pocos metros, no queriendo aportar su identificación, tornándose agresivo en contra de la comisión, por lo que proceden a su detención; siendo que el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial, estimando que con ello no se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible a la persona aprehendida, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si se está verdaderamente ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, y por consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicitó copia simple de la presente acta.

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ DEL VALLE CÓRDOVA GAMARDO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.638.740, nacido en fecha 19/01/1960, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Barranca, Casa S/N°, como a 15 metros del Ambulatorio San Agustín, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándose en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal de Guardia, quien presente en el acto aceptaron el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada defensora designada, en la persona de la Abogada MARIANA ANTON, argumentó: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la misma, por ende se le otorgue la libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que en reiterada jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que tomando en cuenta lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les restituya su inmediata libertad desde la misma sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”..”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 10/11/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejan constancia en acta policial levantada al efecto, que logran aprehender al ciudadano antes identificado, por cuanto al encontrarse realizando diligencias referidas a la investigación de un delito contra la propiedad, lograron avistar a un ciudadano quien aceleró el paso al ver la comisión policial, siendo interceptado a pocos metros, no queriendo aportar su identificación, tornándose agresivo en contra de la comisión, por lo que proceden a su detención, por ende estima el Ministerio Público conforme tal narración pudiera estarse en presencia de un hecho punible no prescrito como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estimando que eventualmente pudiera estar satisfecha la exigencia del numeral 1° del artículo 250, no así los restantes supuestos de dicha norma, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional solicitando Libertad a favor del ciudadano detenido, JOSÉ DEL VALLE CÓRDOVA GAMARDO, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe de dicho hecho punible, toda vez que no se contó con la versión de terceros presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del JOSÉ DEL VALLE CÓRDOVA GAMARDO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.638.740, nacido en fecha 19/01/1960, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Barranca, Casa S/N°, como a 15 metros del Ambulatorio San Agustín, Estado Sucre.- Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Francis Rivero.-