REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004298
ASUNTO : RP01-P-2010-004298

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEIVIS NAZARET MUÑOZ COVA a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER GONZALEZ HIMCAPIE, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esa misma fecha, en el cual solicitaba se decretase medida privativa judicial de libertad en contra del imputado KEIVIS NAZARET MUÑOZ COVA, a quien le imputa le presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER GONZALEZ HIMCAPIE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 9 de Noviembre de 2010 , cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Montes, frente a la CANTV, observan una aglomeración de personas, manifestando las mismas que habían efectuado un atraco, observando a un ciudadano en veloz carrera quien portaba un arma de fuego en la mano, el mismo trató de introducirse en un vehículo que se encontraba aparcado en la vía, se le dio la voz de alto y el vehículo se dio a la fuga, indicándole al ciudadano que se lanzara al suelo, haciéndole una revisión corporal, encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeus Rossi, contentivo de 4 cartuchos; en ese momento se acercó un ciudadano quien dijo ser vigilante del negocio donde el referido ciudadano trató de efectuar el robo, por lo que procedieron a practicarle su detención; detallo de seguidas la Fiscal del Ministerio Público los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su petición, así como la calificación jurídica aplicable, considerando que en este caso se ajustaba a la presunta comisión por parte del aprehendido del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulaba por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, dada la acreditación de la comisión del delito, existir fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos y además existir presunción razonable de peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la subsunción de la situación de hecho a la presunción contenida en el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Finalmente solicitó se siguiese el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple del acta a levantarse.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano KEIVIS NAZARET MUÑOZ COVA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.017.893, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26/03/1990, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Los Ranchos, Casa S/N°, frete a FIPACA, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada MARIANA ANTON, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado manifestando KEIVIS NAZARET MUÑOZ COVA, su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada designada MARIANA ANTON argumentó: “Una vez revisadas las actuaciones y oída la exposición fiscal, esta defensa observa que no hay fundados elementos que hagan a este Tribunal presumir que la conducta de mi representado encuadra en el delito que la representación fiscal ha precalificado como Robo Agravado en Grado de Frustración, pues no queda acreditado la intención en mi representado de tomar posesión de cosa alguna, asimismo esta defensa considera que no se ha hecho todo lo necesario para la consumación del mismo, en tal sentido solicito que se desestime la frustración, por cuanto a criterio de quien aquí defiende, en caso de haber un delito sería en grado de tentativa. Aunado a ello, en virtud de que mi representado no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en este país y la entidad de la pena que pudiere llegar a imponerse, no supera a los 10 años, solicito a este Tribunal se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo..”


DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: pese a encontrarse la causa en fase de investigación, al revisar los hechos narrados y constitutivos del presente proceso, se refiere en autos que en fecha 9 de Noviembre de 2010 , cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Montes, frente a la CANTV, observan una aglomeración de personas, manifestando las mismas que habían efectuado un atraco, observando a un ciudadano en veloz carrera quien portaba un arma de fuego en la mano, el mismo trató de introducirse en un vehículo que se encontraba aparcado en la vía, se le dio la voz de alto y el vehículo se dio a la fuga, indicándole al ciudadano que se lanzara al suelo, haciéndole una revisión corporal, encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeus Rossi, contentivo de 4 cartuchos; en ese momento se acercó un ciudadano quien dijo ser vigilante del negocio donde el referido ciudadano trató de efectuar el robo, por lo que procedieron a practicarle su detención, observándose a las actuaciones: al folio 02 y vto, Acta policial de fecha 09/11/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tienen del hecho y de la detención del imputado de autos; al folio 03 y vto., acta de denuncia de fecha 09/11/2010, rendida por el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ HIMCAPIE ; al folio 04 y vto. acta de entrevista de fecha 09/11/2010, rendida por el ciudadano ANGEL JOSÉ SUBERO, quien es testigo presencial de los hechos; al folio 05 y vto., acta de entrevista de fecha 09/11/2010, rendida por la ciudadana GRACIELYS DE LOS ANGELES LANZA BERMÚDEZ; al folio 06 y vto), acta de entrevista de fecha 09/11/2010, rendida por el ciudadano HERNÁN JOSÉ PATIÑO BADARACCO; al folio 07 y vto. acta de entrevista de fecha 09/11/2010, rendida por el ciudadano YHONMAR JOSÉ DÍAZ MONTES; al folio 10 y vto., Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma 01 arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeus Rossi, sin serial visible, de color negro, con cacha de madera de color marrón, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; al folio 11 y vto. Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada siendo la misma 01 teléfono celular marca SAMUNG SGHE215L, serial N° RS3S415837F, con un chip marca movistar, 895804420001761874, con su respectiva batería; al folio 12 y vto, acta de investigación penal de fecha 10/11/2010, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, detenido y objetos incautados; al folio 12 y vto., Experticia de reconocimiento legal N° 74 de fecha 10/11/2010, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a un arma de fuego; al folio 17 y vto, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3049, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MUÑOZ COVA KEIVIS NAZARET, no presenta registros policiales, por lo que conforme a todo ello estima quien decide se está ciertamente ante la existencia de un hecho punible, pero que difiere del la modalidad señalada por el Ministerio Publico, estimando que estamos ante el delito de ROBO AGRAVADO, pero en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER GONZALEZ HIMCAPIE, ello por considerar que el imputado no realizó todo lo necesario sino que presuntamente inició su ejecución por medios apropiados; de igual manera considera que se cuentan con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible que se investiga; asimismo dada la pena que pudiera resultar de tal delito y además visto que la situación de hecho se subsume en la presunción contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente este tribunal acordar la solicitud fiscal, considerando satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KEIVIS NAZARET MUÑOZ COVA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.017.893, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26/03/1990, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Los Ranchos, Casa S/N°, frete a FIPACA, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER GONZALEZ HIMCAPIE; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio correspondiente. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero