REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004410
ASUNTO : RP01-P-2010-004410

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIANA GREGORINA JIMENEZ CABEZA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES a quien le imputaba la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIANA GREGORINA JIMENEZ CABEZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2010, cuando a las 11 pm, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipio Montes, proceden a detener a un ciudadano quien fue sorprendido saltando una reja de una vivienda ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, segunda calle, casa sin numero, Municipio Montes, Estado Sucre, encontrándole en los bolsillos un manojo de llaves, momento en el que sale de la vivienda de donde había saltado, la ciudadana Diana Jiménez propietaria de la misma, quien manifestó haber sorprendido en el interior de su vivienda, de manera flagrante al sujeto pegándole un grito y logrando evitar le hurtara la bodega, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; seguido de ello destacó el representante fiscal los elementos de convicción recabados en la investigación y que atribuyen autoría o participación al imputado de autos, precisando que estimaba que su conducta se adecuaba al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, que era un tipo penal que merecía pena privativa de libertad y su acción penal no estaba prescrita por ser de fecha reciente, y que además dado el tipo penal imputado existía presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer; por lo tanto solicitaba se decretase al imputado Medida Privativa de libertad por concurrir lo establecido en el artículo 250 concatenado con el artículo 251 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano GILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES, natural de Cumanacoa, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23924897, de profesión u oficio estudiante el tercer año, nacido en fecha 28/09/1992, hijo de Milton Esparragoza y Yusmari Morales, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa sin numero, cerca de una bodega del viejo, Municipio Montes, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado expresando su decisión de no aportar declaración.- .- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada designada YELIXZI GALANTON argumentó: “Estima esta defensa que no están llenos los requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se acoja la solicitud fiscal, así como tampoco la precalificación juridica que ha hecho, pues considera esta defensa que conforme a los hechos narrados en las actuaciones, eventualmente se estaría ante la comisión del delito de Hurto, pero en grado de tentativa, y así solicito al Tribunal efectué la revisión pertinente, en todo caso de no compartir mi solicitud y decretarse con lugar la solicitud fiscal, solicito que mi defendido se mantenga en la comandancia de la policía de esta ciudad, y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: conforme lo expuesto por la victima en su denuncia que cursa inserta al folio 03 de las actuaciones, se constata que ésta narra que conoce a un ciudadano como “Hilton” que reside en San Lorenzo, se introdujo en la vivienda de su mama donde funciona una bodega con la intención de hurtar, pero fue sorprendido por ella, ya que le pegó un grito y él al verla Salió corriendo y brincó la reja del porche, y en ese momento pasaba la policía, le dio el aviso y lo detuvieron, encontrándole las llaves del negocio; al folio 2 se encuentra inserta acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en donde se deja constar el procedimiento practicado en donde quedó detenido el ciudadano que resultó identificado como HILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES, y señalado por la victima como el que penetró a su residencia; Al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física en donde se asienta y detalla como objetos incautados en el procedimiento, un llavero con dos llaves; al folio 8 cursa acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción del procedimiento lo incautado y como detenido al ciudadano HILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES; al folio 11 experticia de reconocimiento legal practicado a las llaves; al folio 12 reporte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que conforme a todo ello estima quien decide se está ciertamente ante la existencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, considerando este tribunal separase de la precalificación del ministerio público, estimando que por lo narrado en el procedimiento, así como lo incautado se está ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto la presunta conducta ejecutada por el imputado, se limita a haber iniciado los actos para la perpetración del hurto, mas no concluyó con los mismos, de igual manera considera que se cuentan con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible que se investiga; y asimismo de las actuaciones emerge una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera resultar de tal delito, por lo que este tribunal estima procedente acordar con lugar la solicitud fiscal, al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ciudadano GILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES, natural de Cumanacoa, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23924897, de profesión u oficio estudiante el tercer año, nacido en fecha 28/09/1992, hijo de Milton Esparragoza y Yusmari Morales, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa sin numero, cerca de una bodega del viejo, Municipio Montes, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIANA GREGORINA JIMENEZ CABEZA; ordenándose su reclusión temporal en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre..- Y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. -En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero.-