REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004414
ASUNTO : RP01-P-2010-004414

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EUDYS URBANEJA GUIAIQUIRIAN, quien manifestó ser su esposa, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, expresó oralmente, que ratificaba el contenido de su escrito, y por efecto de ello solicitaba de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido en fecha 18-11-2010, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EUDYS URBANEJA GUIAIQUIRIAN, victima de autos, quien manifestó que en fecha 17-11-2010 se encontraba en el liceo donde trabaja recibiendo mensajes y llamadas que no contestó, y que en horas de la tarde el director del plantel le llamó a la oficina diciéndole que el ciudadano Richard seguía acosando a las personas que allí trabajaban, debía recoger sus implementos de trabajo, y que en esa misma fecha se dirigió a la fiscalía a plantear lo sucedido y dicho ciudadano la alcanzó allá, por lo que se siente acorralada, perseguida, por lo que en ese sitio de la fiscalía es donde lo detienen; seguido de ello detalló la representante fiscal que en las actuaciones solo cursa denuncia de la víctima, por lo que estimaba no contaba en ese momento con suficientes elementos de convicción para realizar imputación en contra de dicho ciudadano, por lo que se reservaba el lapso legal para realizar la imputación si surgieren elementos en contra del denunciado; razón por la que solo solicitaba la ratificación de las aludidas medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en dicha ley, y de conformidad con el artículo 91 numeral 3° y 87 numeral 13 de la Ley Especial, solicitaba la imposición de medida de protección consistente en Recorridos policiales por el domicilio de la victima, a los fines de garantizar que los familiares del denunciado se acerquen a ella, por cuanto al mismo se le ha aperturado una investigación penal; de igual manera hace saber la represéntate del Ministerio Público que el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, por lo que solicita quede privado de libertad y sea puesto a la orden de referido tribunal; asimismo consignó constancia de exposición de motivo del director del Liceo donde trabaja a la victima, donde se deja constancia del acoso por parte del ciudadano a la victima de autos.- Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial. Es todo.; finalmente pido la representante fiscal se prosiguiese la causa por el procedimiento especial.

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRIAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.670.141, en su condición de victima, expuso: “A parte de lo que expuso la fiscal, el señor donde le toman declaración, no da la dirección exacta donde el se queda, si pierdo ese empleo es el único medio que tengo para mantener a mis dos niños, Es todo”.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.499.481, nacido en fecha 11/06/1979, de profesión u oficio chofer, residenciado en Brasil sector El Manguito, Calle N° 02, Casa N° 23, frente a la carpintería de Santiago, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de detenido, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que dieron lugar a su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y contar con un abogado para que le asista y oriente jurídicamente, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien presente aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el aprehendido, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y manifestó su decisión de rendir declaración, expresando: “Si he ido al liceo, pero con ella y no he ido a formar escándalo, llegamos al acuerdo, no la he buscando a ella, lo que he estado es buscando una pieza del carro, es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada, YELIXZI GALANTON, argumentó: “Oída la solicitud fiscal y la de la victima, considera esta defensa en concordancia con lo manifestado por mi defendido, que no existen elemento s de convicción para que se mantengan las medidas acordadas por el órgano policial y en cuanto al documento suministrado por la fiscal identificado como exposición de motivos, sucrito por una persona que se identifica solo con el nombre de Jesús Miguel Lemus director de ETCR escuela sin ningún otro dato que lo identifique, sobre hechos que involucran a una persona, supuestamente victima que no es la que esta en esta sala, en consecuencia no guarda relación con la presente causa, exponiendo hechos de advertencias y alejado de toda legalidad que indirectamente puedan involucrar a mi defendido que no tiene nada que ver con una salida de una persona, solicito que la ciudadana Juez cuando corresponda lo desestime, tal como lo pido en este acto, a todo evento y de no compartir la solicitud de la defensa, me adhiero a la ratificación de la medida solicita por la representación fiscal y solicito copia simple del acta. Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien solicita a este Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, impuestas por el órgano aprehensor en contra de RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, considera que de las actuaciones se desprende que con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRIAN, ante funcionario policial que labora en la Fiscalía del Ministerio Público, la cual formalizara después, manifestó dicha ciudadana ante el cuerpo policial en fecha en fecha 17-11-2010 se encontraba en el liceo donde trabaja recibiendo mensajes y llamadas que no contestó, y que en horas de la tarde el director del plantel le llamó a la oficina diciéndole que el ciudadano Richard seguía acosando a las personas que allí trabajaban, debía recoger sus implementos de trabajo, y que en esa misma fecha se dirigió a la fiscalía a plantear lo sucedido y dicho ciudadano la alcanzó allá, por lo que se siente acorralada, perseguida, por lo que en ese sitio de la fiscalía es donde lo detienen; lo que generó que dicho funcionario policial y receptor de la exposición de la victima, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estimando se encontraban ante un caso de flagrancia, actuando conforme las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a practicar la detención del presunto agresor como se refiere en acta inserta al folio 02, para luego ante el Comando de la region Policial N° 01, hacen la debida orientación a la victima, dictando las medidas de protección y seguridad del caso, siendo éstas las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de dicha Ley, las cuales le fueron impuestas en su condición de victima, tal como se aprecia al folio 05 y 06, siendo de igual manera impuestas al presunto agresor, como se desprende de recaudo inserto al folio 09 y 10 de los autos; quien fuera conducido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con las actuaciones tal como se observa al folio 13, cursando al folio 17 acta de recepción de un equipo telefónico entregado por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informando dicho cuerpo policial que el aludido ciudadano detenido no presenta registros policiales,; y siendo que el Ministerio Público ha expresado en audiencia que a esta fase de la investigación estima que aun no cuenta con suficientes elementos para efectuar imputación en contra del ciudadano denunciado, y que solo pide al tribunal acuerde la confirmación o ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al mismo por el órgano aprehensor, y siendo que dichas medidas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y de toda acción que viole o amenace violar los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo éstas de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia, señalando el artículo 88 de la citada Ley especial que, en todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso, aunque pudieran ser sustituidas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional, operando tal variación, de haber elementos probatorios que determinen tal necesidad; y siendo que en el caso de autos no hay elementos que orienten a una modificación o revocación de dichas medidas, siguiendo su carácter preventivos, es por lo que se confirman las mismas.- Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91 numeral 1 en relación con el artículo 88 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda en relación a esta causa la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano aprehendido, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.499.481, nacido en fecha 11/06/1979, de profesión u oficio chofer, residenciado en Brasil sector El Manguito, Calle N° 02, Casa N° 23, frente a la carpintería de Santiago, Cumaná, Estado Sucre y CONFIRMA a favor de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRIAN y en contra del denunciado RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, siendo ellas las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de que, por si mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese Boleta de Libertad por esta causa.- No obstante oída la petición fiscal y constatado en el sistema Juris 2000 que se encuentra vigente ORDEN DE CAPTURA contra el imputado de marras dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede de hoy 19-11-2010 en la causa RP01-P-2009-004099, Se ordena que el ciudadano quede detenido a la orden del precitado juzgado. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al comandante del IAPES indicándole que dicho ciudadano quedará recluido en esa institución a la orden del Juzgado Quinto de Control en razón de orden de captura librada el en su contra. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control informándole acerca de lo aquí acaecido. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero