REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004570
ASUNTO : RP01-P-2010-004570

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 relacionado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY LEOMAR LOPEZ FLORES; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 27-11-2010, cuando el ciudadano JHONNY LEOMAR LOPEZ FLORES, formuló denuncia señalando que en momento que se trasladaba en su bicicleta por la Avenida Antonio José de Sucre, fue interceptado por dos ciudadanos quienes bajo amenazas de muerte le pidieron la bicicleta y el dinero producto de la ventas de perros calientes, pero que como no se los quiso dar le cayeron a golpes y que luego Kelvin tomo una piedra y se la pegó por la cabeza, siendo luego aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; agregando que conforme a los hechos narrados a criterio de esa representación se perpetro los delitos precalificados como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, relacionado con el articulo 80 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNY LEOMAR LÓPEZ FLORES; detallando los elementos de convicción que obran en contra del imputado y considerando que dada la concurrencia de ambos delitos y la conducta predelictual del imputado, se materializaba el peligro de fuga, por lo que solicitaba se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Pidió se le expidiese copia simple de la presente acta.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.083.411; nacido en fecha 22-03-1982; hijo de Albanelis Barreto y Hernán Arcas; de profesión u oficio albañil; soltero; residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, frente a la comandancia, casa N° 05, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestando no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado y manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN argumentó: ““Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, mas cuando en las actuaciones se puede constatar que según la declaración de la victima la misma señala que fue interceptado por dos personas siendo detenido solo mi representado KELVIN ARCAS, quien a la vez señala que lo que hubo fue una pelea con este ciudadano, que lo fueron a buscar a su casa y quien provoca la pelea en Juan Álvarez y que observando esto existe una duda entre lo manifestado por la victima y por mi representado, existen diligencias por practicar para poder verificar la existencia del robo genérico por lo que en observancia de las actas lo que existe es el delito de lesiones que se produjo en una pelea que tuvo con la persona que funge como victima, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento ya que considera esta defensa que no se configura el peligro de fuga por cuanto el mismo tiene arraigo en el país y domicilio estable. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”..”-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, relacionado con el articulo 80 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNY LEOMAR LÓPEZ FLORES; el cual no se encuentra prescrito conforme a los hechos narrados por el representante fiscal quien manifiesta que en fecha 27-11-2010, cuando el ciudadano JHONNY LEOMAR LOPEZ FLORES, formuló denuncia señalando que en momento que se trasladaba en su bicicleta por la Avenida Antonio José de Sucre, fue interceptado por dos ciudadanos quienes bajo amenazas de muerte le pidieron la bicicleta y el dinero producto de la ventas de perros calientes, pero que como no se los quiso dar le cayeron a golpes y que luego Kelvin tomo una piedra y se la pegó por la cabeza, siendo luego aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, a saber: a los Folio 2 y vto, cursa acta de denuncia realizada por la victima de autos y evaluación medica realizada a la victima de autos, al folio 04 y vto, cursa Acta Policial donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, al folio 08 cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, al folio 13 cursa resultados de examen medico Legal realizado a la victima de autos, con el siguiente resultado: Herida Contusa Región Parietal Izquierda Saturada, Asistencia Medica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad de Ocho (08) días, sin secuelas; al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-3217 donde se deja constancia que el ciudadano KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, presenta Registros Policiales, configurando lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud que se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, esta juzgadora, considera pertinente, tomando en cuenta que aun faltan diligencias por practicar ya que solo se cuenta con el dicho de la víctima, lo procedente en este caso una vez analizadas las circunstancias del hecho, estima que no se acredita suficiente y fundadamente la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ya que el imputado cuenta con residencia estable, la pena que pudiera eventualmente llegársele a imponer no es de gran entidad y considera que el proceso puede satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la finalidad del presente proceso. En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, acuerda sin lugar la solicitud fiscal, y decreta KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.083.411; nacido en fecha 22-03-1982; hijo de Albanelis Barreto y Hernán Arcas; de profesión u oficio albañil; soltero; residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, frente a la comandancia, casa N° 05, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, relacionado con el articulo 80 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNY LEOMAR LÓPEZ FLORES; consistente en la presentación periódicas cada diez (10) días por ante el Juzgado del Municipio Montes, por el lapso de seis meses; en consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ofíciese al Tribunal del Municipio Montes a los fines de informar sobre el Régimen de Presentaciones aquí impuesto. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, debiendo las partes realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero.