REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-003099
ASUNTO : RP01-P-2010-003099

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 47 y su vuelto, presentado en la presente causa en fecha 14 de Octubre de 2010, por lo que acusó formalmente al imputado JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 04 de septiembre de 2010, siendo las 9:00 horas de la noche, los funcionarios SM/1. ANDRÉS SALAZAR CORTESÍA y S/1. HERNÁN MARTÍNEZ, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Cumaná, y luego de un rato, a eso de las 3:00 horas de la mañana del día 05-09-10, encontrándose específicamente en el Barrio El Guapo, en la calle principal, observaron a un ciudadano parado en una esquina, en actitud sospechosa, quien vestía una chemise de color verde, blue jeans y zapatos de color blanco, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, se dio vuelta y empezó a caminar rápidamente motivo por el cual procedieron a acelerar el vehículo, dándole alcance, y al intentar detenerlo preventivamente, éste tomó una actitud muy agresiva, abalanzándose sobre el Guardia, motivo por el cual procedieron a hacer uso de la fuerza, gritando éste y manifestando que lo soltaran, que él estaba preso y gozaba del beneficio de destacamento de trabajo impuesta por el Juez de su causa y que no estaba haciendo nada, por lo que seguidamente le efectuaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, cinco envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, manifestando este que eso era para su consumo. En vista de esto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA; seguidamente detalló el representante fiscal los elementos de convicción con los que contaba así como también precisó el precepto jurídico aplicable; y aportó de igual manera el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación, solicitando su admisión por ser los mismos necesarios, pertinentes, útiles y legítimos. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.369, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1987, residenciado en el Barrio El Guapo, calle principal, casa sin número, cerca de la Playa por el Boulevard, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por el abogado JOSE SANCHEZ, manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor de Confianza que designara al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Después de escuchada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa considera que no existen elementos suficientes para que sea admitida dicha acusación, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3; por lo que solicito se desestime la misma, y en el caso que el Tribunal no comparta la solicitud de la defensa y admita la acusación fiscal, hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Es todo”.



DECISION
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncian en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de septiembre de 2010, siendo las 9:00 horas de la noche, los funcionarios SM/1. ANDRÉS SALAZAR CORTESÍA y S/1. HERNÁN MARTÍNEZ, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Cumaná, y luego de un rato, a eso de las 3:00 horas de la mañana del día 05-09-10, encontrándose específicamente en el Barrio El Guapo, en la calle principal, observaron a un ciudadano parado en una esquina, en actitud sospechosa, quien vestía una chemise de color verde, blue jeans y zapatos de color blanco, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, se dio vuelta y empezó a caminar rápidamente motivo por el cual procedieron a acelerar el vehículo, dándole alcance, y al intentar detenerlo preventivamente, éste tomó una actitud muy agresiva, abalanzándose sobre el Guardia, motivo por el cual procedieron a hacer uso de la fuerza, gritando éste y manifestando que lo soltaran, que él estaba preso y gozaba del beneficio de destacamento de trabajo impuesta por el Juez de su causa y que no estaba haciendo nada, por lo que seguidamente le efectuaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, cinco envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, manifestando este que eso era para su consumo. En vista de esto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA; ello en razón que al aplicársele el control formal y material a dicho acto conclusivo se satisface plenamente las exigencias legales para ello, aportando fundamentos serios para su enjuiciamiento.- Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio las cuales cursan a los folios 46 y 47 ambos inclusive, , siendo éstas, las declaraciones del testigo, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo y previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; NO ADMITO LOS HECHOS. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.369, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1987, residenciado en el Barrio El Guapo, calle principal, casa sin número, cerca de la Playa por el Boulevard, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Juicio de esta sede, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el juez de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero.