REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004308
ASUNTO : RP01-P-2010-004308

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad de celebrar Audiencia de presentación de detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-004308, seguida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO , venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.126.005 residenciado en Sector quinta uno de tras de la escuela Rafael Ramos Diaz Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal 5° del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado y el Defensor Público de guardia Abg. YURAIMA BENITEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, designando el tribunal a la defensora de guardia Abg. YURIAMA BENITEZ quien encontrándose presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actas procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO (plenamente identificado en las actas). Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 11-11-2010, aproximadamente como A LAS 5:00 de la tarde, la adolescente Giselys Andreina Visaes Mundarain, de 16 años de edad, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Ecuador, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, en compañía de la muchacha de servicio su exconcubino, Luís Alejandro Cedeño y en el momento que estaba chateando en la computadora con una persona en su habitación se le cerco su exconcubino y se puso celoso y comenzó a vociferar múltiple palabras obscenas y luego procedió a golpearla con los puños por el cuerpo ocasionándole contusión equimótica en cara posterior de ambos brazos y contusión edematosa en la región temporal orbicular y pómulo derecho a la referida adolescente. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición del numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, en virtud que el órgano no receto no le impuso de las medidas, solicito la imposición de la medida cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la mencionada ley, solicitud que hago de conformidad con el artículo 91 numeral 3 de la referida ley, es decir, medida de protección y seguridad consistente en la prohibición de acercamiento a la victima de autos al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida, y la prohibición expresa que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredidas o algún integrante de su familia Ciudadana Juez, considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales pero en virtud que estamos en etapa de investigación y faltan aún diligencias por practicar, considero que la privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado su deseo de no declarar y se acoge al Precepto constitucional Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público esta defensa no hace oposición a la solicitud por considerar que se encuentra ajustada a derecho. Y la misma sea de posible cumplimiento, y solicito copia simple Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2010, aproximadamente como A LAS 5:00 de la tarde, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, de 16 años de edad, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Ecuador, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, en compañía de la muchacha de servicio su exconcubino, Luís Alejandro Cedeño y en el momento que estaba chateando en la computadora con una persona en su habitación se le cerco su exconcubino y se puso celoso y comenzó a vociferar múltiple palabras obscenas y luego procedió a golpearla con los puños por el cuerpo ocasionándole contusión equimótica en cara posterior de ambos brazos y contusión edematosa en la región temporal orbicular y pómulo derecho a la referida adolescente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de procedimiento de fecha 11-11-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Andrés Eloy Blanco, mediante el cual se deja constancia del procedimiento efectuado. Al folio 03, vuelto cursa denuncia de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx mediante el cual expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, al folio 04 cursa constancia medica expedida por el Dr. Luís Jiménez, Al folio 05 cursa acta de entrevista de la ciudadana Teresa del Valle Carrión Marcano, quien tiene conocimiento de los hechos acontecidos en la presente causa, al folio 06 cursa Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPCC., la cual narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 18 cursa examen medico legal a nombre de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx Al folio 19 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3057 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Encontrándose así cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, ya que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y se evidencia de las actas que cursan al expediente, suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado, pero tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público; en el presente caso aún faltan diligencias por practicar, razón por la cual, la privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que se hace procedente acordar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y la medida de protección y seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 5 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, a los fines de garantizar el fin último del presente proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de LUIS ALEJANDRO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido en fecha 13-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.126.005 residenciado en Sector quinta uno detrás de la Escuela Rafael Ramos Diaz Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx consistente en: presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses, y la prohibición de acercamiento a la victima de autos de conformidad con lo previsto en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de acercamiento a la victima de autos al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida, y la prohibición expresa que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredidas o algún integrante de su familia. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento especial que rige la materia. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 5° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA