REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004068
ASUNTO : RP01-P-2010-004068

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista el escrito presentado por la abogada Anakarina Hernández actuando en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión contra el ciudadano: CRISTHIAN OSWALDO VASQUEZ RONDON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.239.677, residenciado en Avenida Villa Olímpica, casa No. 60 que se comunica internamente con la vivienda número 60 de la Calle Cancamure de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ADRIANA COROMOTO SANCHEZ REYNA, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 20 de octubre de 2010 por denuncia formulada por parte de la ciudadana Del Yrose De La Trinidad Ruiz Marín, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó haber recibido llamada telefónica por parte de su hija ciudadana ANA CATOLINA FONT RUIZ, quien le informó que cinco sujetos habían entrado a la casa portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron a ella y a su otro hijo de nombre SEBASTIAN RIVERO y a la ciudadana DIANA quien es la señora de servicio, diciéndoles que se quedaran quietos si no los iban a matar, procediendo a llevarse de la residencia de la victima: Un televisor plasma, una mini laptop, un equipo de sonido, una caja de seguridad, donde en su interior se encontraban dos cadenas de oro, seis anillos de oro, un focil, un teléfono celular y el CPU de la computadora.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".


De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:

Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con la denuncia formulada por la ciudadana Del Yrose De La Trinidad Ruiz Marín, las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos ANA Carolyna Font Ruiz, Acta de entrevista de la victima Gustavo Efraín Moreno Cayamo; así como de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ADRIANA COROMOTO SANCHEZ REYNA.

Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano CRISTHIAN OSWALDO VASQUEZ RONDON, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal establecido como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ADRIANA COROMOTO SANCHEZ REYNA, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

De la denuncia formulada en fecha 20-10-10, por parte de la ciudadana Del Yrose De La Trinidad Ruiz Marín, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó haber recibido llamada telefónica por parte de su hija ciudadana ANA CATOLINA FONT RUIZ, quien le informó que cinco sujetos habían entrado a la casa portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron a ella y a su otro hijo de nombre SEBASTIAN RIVERO y a la ciudadana DIANA quien es la señora de servicio, diciéndoles que se quedaran quietos si no los iban a matar, procediendo a llevarse de la residencia de la victima: Un televisor plasma, una mini laptop, un equipo de sonido, una caja de seguridad, donde en su interior se encontraban dos cadenas de oro, seis anillos de oro, un focil, un teléfono celular y el CPU de la computadora.

Del Acta de investigación penal de fecha 21/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la realización de las primeras diligencias de investigación, indicando que se trasladaron en fecha 20/10/2010 en comisión a la urbanización ciudad jardín Nueva Toledo, manzana 04, calle 09, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre, con la finalidad de practicar las primeras diligencias relacionadas al caso y sostuvieron entrevista con la ciudadana ADRIANA COROMOTO SANCHEZ REYNA y ANA CAROLINA FONT RUIZ, quienes manifestaron que a dicha residencia penetraron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza se llevaron varios objetos de la misma, y que uno de los sujetos responde al nombre de Cristián, pero desconocen donde reside, quienes se dieron a la fuga en un vehículo Toyota, Corolla, de color gris, placas ACS-71V.

De la Inspección Técnica No. 2772 de fecha 20/10/2010 realizada en la residencia donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Del Acta de entrevista de fecha 20/10/2010, rendida por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana ADRIANA COROMOTO SANCHEZ REYNA, quien expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba en la casa de la señora DELIS RUIZ, donde laboro, en compañía de su hija ANA CAROLINA y mi prima MATEILA KARINA, en eso observé que pasó un carro pequeño de color gris, y entró hasta el garaje de la casa y vi que se bajaron dos muchachos y uno de ellos se acercó a la reja y me apuntó con una pistola y me decía que abriera si no me daba un tiro y me quedé parada y en eso vi que el otro muchacho estaba apuntando a ANA CAROLINA, y yo fui a abrir la puerta y ellos me dijeron que no iba a pasar nada preguntando si alguien mas se encontraba en la casa le dije que mi prima y su bebé y que mi prima se estaba bañando, el me dijo vente conmigo y me llevaron para el cuarto principal y me preguntaron donde estaban las prendas y le señale una cajita donde estaban unas y le dije que no había mas nada y lo agarraron y unos perfumes que estaban ahí, luego despegó el plasma que se encontraba allí y los llevó al mueble junto con la cajota donde estaban las prendas y en eso llamó por teléfono y dijo que se vinieran que ya estaba listo y en eso entró un chamo y ANA CAROLINA, le dijo “CRISTIAN” y él le vio la cara y salió y el chamo se fue conmigo para el cuarto quien cargó las cosas que estaban en el mueble y en eso cerraron las rejas y se fueron todos” (folio 10 y su vuelto).

Del Acta de entrevista de fecha 20/10/2010 rendida por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana ANA CAROLINA FONT RUIZ, en su condición de víctima, quien expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de ADRIANA SANCHEZ, quien trabaja en mi casa y una prima de ella de nombre MAYEILA VILLARROEL, cuando se presentaron dos sujetos portando armas de fuego, uno se paró por la ventana y el otro en la puerta y bajo amenaza de muerte obligaron a ADRIANA a abrir la puerta, pasaron a la casa, sacaron de un cuarto un televisor plasma, al rato uno de ellos llama por teléfono y entra otro sujeto a cargar los objetos, cuando lo detallo me doy cuenta que es un muchacho de nombre “CRISTIAN”, a quien había conocido en el Centro Comercial Cumaná Plaza yo lo llamé por su nombre y él agachó la cara y Salió de la casa los otros dos sujetos cargaron con el televisor plasma marca LG, un equipo de sonido marca SONY, una mini laptop, marca ACER, color azul y trescientos bolívares en efectivo y luego se fueron en un vehículo pequeño color gris” (folio 8 y su vuelto).

Del avalúo prudencial número 656 de fecha 20-10-2010, cuya peritación determina el valor de los objetos sustraídos de la vivienda de la víctima.

Del Acta de investigación penal de fecha 21/10/2010 suscrita por el funcionario Sub Inspector JARVIN AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que encontrándose en la jefatura del comando recibió llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien manifestó que en horas de la madrugada, cerca de su vivienda ubicada en la calle cancamure, cerca de la bodega del padrino, llegó un sujeto conocido como CRISTIAN, y se bajó de un automóvil color gris y de la maleta del referido auto, entre varios sujetos sacaron varios electrodomésticos y lo metieron en la vivienda del aludido ciudadano llamándole la atención tal acción por cuanto el aludido sujeto no tiene ningún oficio y se dedica al robo y hurto de viviendas y quintas en las distintas urbanizaciones de la ciudad. Manifestando que así mismo luego de bajar los artefactos del vehículo el mismo se marchó a gran velocidad dejando al sujeto; por lo que se procedió a trasladarse a la oficina de sustanciación de ese despacho con el objeto de verificar la apertura o no de alguna investigación que guardara relación con la información aportada por el informante, donde una vez en el lugar pudo entrevistarse con la Doctora Carmen Rojas, jefe del área quien la manifestó que en fecha 20/10/2010 aparece denuncia interpuesta por la ciudadana DELIS ROSE DE KLA TRINIDAD RUIZ MARIN, por uno de los delitos contra la propiedad (folio 13 y su vuelto).

Del Retrato hablado cursante al folio 52 realizado en el Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Cumaná, con información aportada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO SANCHEZ REYNA y la adolescente ANA CAROLINA FONT RUIZ

Del Acta de entrevista de fecha 21/10/2010 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el adolescente GUSTAVO EFRAIN MORENO CAYAMO, quien expuso: “Bueno resulta que, hace un rato recibí un mensaje de un primo en donde me decía que si yo sabía que en ciudad jardín se habían metido en una casa, yo le respondí que no sabía nada pero respondí que iba a averiguar, entonces le mandé un mensaje a ANA CAROLINA y le pregunté que si en su casa se habían metido a robar y ella me respondió que si y que se había metido un chamo que se llama CRISTIAN, luego yo agarré y como yo conozco a CRISTIAN, porque una vez jugó fútbol con migo yo le mandé un mensaje y le puse que como era eso que se había metido para la casa de carola y el me respondió y el me dijo que le diera mi número que me iba a llamar entonces yo se lo di y me llamó y entonces me dijo que dijera que él no había sido y que convenciera a CAROLA de que no había sido él que se había metido para esa casa, y viendo entonces me dijo que no me metiera en eso porque el ya había vendido todas las cosas que se había robado. Luego terminé de hablar con el y mandé un mensaje diciéndole que devolviera todas las cosas y me dijo que ya no tenía nada, luego me escribió: Ok, tranquilo mano, yo te entiendo, yo también lo quiero mucho pero usted lo tiene todo, yo nada, de algo tengo que vivir”.

Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: CRISTHIAN OSWALDO VASQUEZ RONDON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.239.677, residenciado en Avenida Villa Olímpica, casa No. 60 que se comunica internamente con la vivienda número 60 de la Calle Cancamure de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ADRIANA COROMOTO SANCHEZ REYNA y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Segunda del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA