REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002394
ASUNTO : RP01-P-2008-002394

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil Diez (2010), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de CONTROL, en la sala No. 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la ABG. ELIZABETH SUAREZ, secretaria de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-0002394, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala ABEL CARREÑO y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado LUIS CARLOS LAZARDE LEÓN, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Ana Karina Hernández, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y la víctima Luís Antonio Guilarte. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, que cursa a los folios 43 y 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano LUIS CARLOS LAZARDE LEÓN, ampliamente identificado en autos, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y del ciudadano Luís Antonio Guilarte; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 20-05-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Luís Antonio Guilarte, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 15.290.686, Funcionario del IAPES destacado en Cumanacoa, residenciado en Cumanacoa, Calle Panecillo, Brisas Bolivariana, cerca de la Manguita, casa s/n (Zona de Invasión), Estado Sucre, quien expone: “Los hechos ocurrieron tal y como lo expuso la fiscal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al imputado de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “Una vez oída la solicitud fiscal, lo manifestado por la victima así como las actuaciones, solicita se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, no existiendo suficientes elementos de convicción que puedan vincular la participación de mi defendido en los hechos, en virtud de la jurisprudencia 345 del año 2000 del máximo Tribunal, el solo dicho por los funcionarios no son suficientes, a todo evento de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público.-
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por la víctima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisada la acusación fiscal este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS CARLOS LAZARDE LEÓN Venezolano, Mayor de edad 20 años titular de la Cedula de identidad N° 20.992.220. Nacido en fecha 08-05-90, soltero, Funcionario Policial del IAPES, residenciado en Vía Cumaná- Cumanacoa, Parroquia Arenas, Calle Bolívar, casa Nª 38, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y del ciudadano Luís Antonio Guilarte; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 20-05-08; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, descrito en el capitulo V del mismo las cuales se discriminan en folio 44 que riela a las presentes actuaciones. Conforme al principio de Comunidad de las Pruebas, los medios de pruebas aquí admitidos pasan a ser parte del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas en este caso la suspensión condicional del proceso, en cuanto a lo que se refiere a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y del ciudadano Luís Antonio Guilarte, cediéndole el derecho de palabra quien manifestó “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y le ofrezco disculpas al señor Luís Antonio Guilarte aquí presente”. Se deja constancia que la víctima a viva voz acepta las disculpas formulada por la victima. Es todo. Acto seguido este Tribunal, escuchado lo manifestado por el imputado LUIS CARLOS LAZARDE LEÓN Venezolano, Mayor de edad 20 años titular de la Cedula de identidad N° 20.992.220. Nacido en fecha 08-05-90, soltero, Funcionario Policial del IAPES, residenciado en Vía Cumaná- Cumanacoa, Parroquia Arenas, Calle Bolívar, casa Nª 38, Estado Sucre, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.-presentarse ante la unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la que se acuerda oficiar lo conducente, 2.- No realizar conductas similares a la que dieron origen a la presente causa, ni contra la víctima, ni sus familiares, ni a incurrir en otros delitos. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2, 8 y 9, 42, 43, 44 ordinales 2,9 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el día 12 de diciembre de 2011 a las 10:00 AM, a los fines de que se verifiquen las condiciones impuestas debiéndose librar en esa oportunidad las respectivas notificaciones a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario UTASP. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO