REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001805
ASUNTO : RP01-P-2010-001805

RESOLUCIÓN QUE ORDENA APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre de dos mil Diez (2010), siendo las 11:30 de la MAÑANA, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO, en funciones de Secretaria Judicial de Sala y del Alguacil de Sala CESAR RAMOS en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado LEONEL ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.071, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Taguaripe, Sector La Cruz, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, casa S/N°, al frente de la Escuela Nuestra Señora del Carmen, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la victima VÍCTOR JOSÉ TORMES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado LEONEL ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY y la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, no compareciendo la victima de autos y una vez verificada las actuaciones se deja constancia que la misma quedo emplazada para la realización de este acto. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, e impone al imputado del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-06-2010, que cursa a los folios 121 al 134 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LEONEL ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.071, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Taguaripe, Sector La Cruz, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, casa S/N°, al frente de la Escuela Nuestra Señora del Carmen, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de la victima VÍCTOR JOSÉ TORMES; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 30/05/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES aprehenden al ciudadano antes identificado, toda vez que en horas de la madrugada sacó un arma de fuego Exploret Estanford, serial A168409, disparando en la humanidad del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORMES, causándole lesiones de heridas por arma de fuego en tórax derecho, complicado con hemoneumotorax, al realizarle RX de tórax se presencia hemoneumotorax derecho e imagen de proyectil alojado en las partes blandas paravertebral dorsal, incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse prever, por lo cual queda detenido. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al imputado LEONEL ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.071, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Taguaripe, Sector La Cruz, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, casa S/N°, al frente de la Escuela Nuestra Señora del Carmen, Estado Sucre del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Público ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “ en atención al sustento de la acusación fiscal, esta defensa ratifica escrito igualmente interpuesto en su oportunidad legal contentivo de excepciones asi como de nulidad del referido acto conclusivo, y a todo evento hago ofrecimiento de pruebas a favor de mi representado, escrito que se interpone a tenor de lo siguiente, en fecha 01-06-2010, mi representado fue privado de libertad por el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, saliendo en fecha posterior 30-06-10, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad por ser acusado por el delito de lesiones graves, ahora bien desde el inicio de la investigación y en la audiencia de presentación mi representado alego unos hechos, hechos que para ser corroborados se necesitaba a criterio de quien aquí defiende unas diligencia de investigación consistente en una inspección al sitio del suceso, diligencia esta que se solicita en la audiencia de presentación y posteriormente es ratificada en escrito en diligencias de investigación dirigida al Ministerio Publico, insistiendo esta defensa en la practica del mismo, ya que igualmente corroboraría lo dicho en las acta de entrevista, igualmente se solicita al ministerio publico la declaración de testigos presénciales del hecho, escritos estos cursantes a las presente actuaciones, observa esta defensa que de revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto, que si bien es cierto que el fiscal libra oficio referente a practica de entrevista de personas ofrecidas por esta defensa, no es menos cierto en lo que respecta a la inspección la cual fue realizada en dos oportunidades, no haya ningún tipo de diligencia posterior para la materialización de la misma, considera esta defensa que la conducta asumida por el ministerio publico no fue oportuna y diligente ya que nos encontramos ante una omisión por parte del mismo, estableciendo la norma y siendo clara cuando establece nuestra norma adjetiva penal que el ministerio publico debe llevar a cabo las diligencias propuestas si las considera pertinentes y útiles, y así mismo debiendo dejar constancia de su opinión contraria, no habiendo ningún tipo de referencia al respecto, tal conducta estima esta defensa que es una violación al debido proceso, así como lo contemplado en el 305 del COPP, dejando a mi representando en estado de indefensión, cabe igualmente señalar que igualmente esta defensa consigno fijación fotográficas de los daños que sufriera la residencia de mis representado, sitio este donde acaecieran los hechos, siendo útil, pertinente y necesario para esta defensa la practica de dicha inspección, para así darle respaldo o refuerzo a los hechos declarados al inicio de la investigación por parte de mi defendido así como de testigos que fueren declarados, por lo que esta defensa estima que dicha conducta encuadra dentro del supuesto literal E numeral 4 del articulo 28 de la mencionada norma, por lo que en atención de lo expuesto, opongo como excepción el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que no puede legalmente formular una acusación o ejercerse una acción penal cuando en algunas fase del proceso como es el caso que nos ocupa, sean violados al imputado o procesado derechos y garantías procesales que le otorga el ordenamiento jurídico, solicitando sea admitida dicha excepción, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto; a todo evento de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad del acto formal de acusación fiscal, por considerar que el fiscal consigno acusación sin realizar la diligencia propuesta por la defensa, actuó en contrario a lo establecido en el código y la constitución, leyes y tratados encontrándonos con una evidente violación del debido proceso, ahora bien, en caso que el tribunal se aparte de lo alegado por esta defensa, ofrezco ante un eventual juicio los siguientes medios de prueba: PEDRO LÓPEZ, MIRLA NARVÁEZ, ANA MATA, RENATO SALAZAR, IRAIDA TORMES Y RAFAEL SALAZAR, suficientemente identificados en el escrito consignado por esta defensa, siendo útiles y pertinentes ya que los mismos tienen conocimiento de los hechos, por último ofrezco las testimoniales de Dra. Carmen Rodríguez, en su condición de experto que suscribió examen medico legal a nombre de Denny José Vásquez, y la declaración de la Dra. Francys Mora, experto quien practico examen medico legal a mi representado de las lesiones sufridas al momento de suscitarse los hechos, testimonios estos totalmente necesarios para desvirtuar la imputación fiscal, asi mismo ofrezco para ser incorporados por su lectura los exámenes medico legales debidamente firmados y sellados por los médicos forenses Carmen Rodríguez y Francys Mora, cursantes a los folios 28 y 21, así como igualmente ofrezco para su exhibición fijación fotográfica las cuales corre insertas en la presente causa.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Respecto de la excepción propuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado diligencia de investigación consistente en Inspección al lugar del suceso, estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que se constata de la revisión de las actas procesales que no existe un pronunciamiento expreso de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en relación a la referida diligencia de investigación, que fue solicitada por la defensa en dos oportunidades, no es menos cierto, que ante la omisión de la Fiscalía, la defensa pudo acudir ante el Tribunal para lograr la practica de dicha diligencia, y no haber mantenido una actitud pasiva ante su omisión, no obstante ser obligación de la Fiscalía pronunciarse en forma expresa; por otra parte de las acciones fiscales se desprende que no considero necesaria la practica de la inspección solicitada, cuando procedió a interponer acusación contra el imputado de autos con fundamento en los elementos existentes; igualmente estima esta Juzgadora, que la indicada diligencia de investigación debió haberse practicado inmediatamente después de ocurridos los hechos, no pudiendo verificarse con mucha posterioridad, ó en este momento, toda vez que de las máximas de experiencia se puede concluir que las condiciones del lugar del suceso pueden haber variado, en razón de lo cual tal diligencia practicada actualmente sería totalmente inútil, y en virtud de ello se niega el pedimento de la defensa en relación a este punto. Segundo: En cuanto a la nulidad de la acusación fiscal, con fundamento en la violación del debido proceso, por no haberse practicado la diligencia de investigación referida a la inspección del lugar del suceso, es claro que la inspección al lugar del suceso sólo puede cumplirse inmediatamente después de ocurridos los hechos, o en un lapso perentorio luego de ocurridos los hechos, toda vez que el sitio del suceso puede ser alterado y en el presente caso como es la residencia del imputado, es lógico suponer que así pueda ocurrir, razón por la cual si no se verifico la misma en tiempo oportuno, la inspección practicada mucho tiempo después resultaría a todas luces inútil, razón por la cual estima esta Juzgadora que no se viola el debido proceso, ante la omisión de la fiscalía de dar respuesta expresa a la defensa en relación a su petición, y aun cuando era su obligación hacerlo, ello no obsta para concluir que tal diligencia ya resultaba inútil, al margen de que existen otros elementos que fundamentan la acusación fiscal, en atención a lo cual este Tribunal declara sin lugar tal pedimento y así se decide.: Tercero: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado LEONEL ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.071, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Taguaripe, Sector La Cruz, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, casa S/N°, al frente de la Escuela Nuestra Señora del Carmen, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de la victima VÍCTOR JOSÉ TORMES; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Cuarto: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 128 al 134 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito cursante a los folios 158 al 160 de las actuaciones. Quinto: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado LEONEL ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Sexto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Séptimo: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado LEONEL ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.071, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Taguaripe, Sector La Cruz, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, casa S/N°, al frente de la Escuela Nuestra Señora del Carmen, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de la victima VÍCTOR JOSÉ TORMES por los hechos acaecidos en fecha 30/05/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES aprehenden al ciudadano antes identificado, toda vez que en horas de la madrugada sacó un arma de fuego Exploret Estanford, serial A168409, disparando en la humanidad del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORMES, causándole lesiones de heridas por arma de fuego en tórax derecho, complicado con hemoneumotorax, al realizarle RX de tórax se presencia hemoneumotorax derecho e imagen de proyectil alojado en las partes blandas paravertebral dorsal, incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse prever, por lo cual queda detenido. Octavo: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO