REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005184
ASUNTO : RP01-P-2009-005184

Siendo la oportunidad de dicta sentencia en la presente causa seguida al acusado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 218, 277 del Código Penal y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto que en el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el acusado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, pidió la palabra y de conformidad con el precepto constitucional se les concede la palabra y expuso; “…Yo quiero admitir los hechos para que se me imponga la pena inmediatamente…”

Su defensora Abg. SUSANA BOADA; solicitó al Tribunal que sean consideradas aparte de las prerrogativas propias del procedimiento especial de admisión de hechos, las atenuantes de ley, es decir que el acusado no tiene conducta predelictual.

La representante fiscal manifestó no presentar objeción al pedimento esgrimido por la defensa por ser esta la oportunidad de aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso y vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que solicitó se le imponga la pena que corresponda.

Este Tribunal visto lo expuesto por las partes considera quien decide que en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien se había convocado para la Constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgar al acusado de autos, no compareció el quórum de escabinos, y es derecho del acusado optar por este procedimiento, dada la apertura del mismo originada con la reciente reforma que se diera del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que, resulta procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, contemplado en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de Tribunal…” y visto que el acusado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ manifestó cumpliendo las formalidades de ley: ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que tomando las previsiones del articulo 88 del Código Penal dado el concurso ideal de delitos existente en la presente causa, conforme a las previsiones de Ley, lo procedente para el cálculo de las penas es tomar la pena aplicable al delito mas grave más la mitad del otro delito.

Los hechos que se admiten ocurrieron en fecha 21-11-2009, cuando fue aprehendido en ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ por funcionarios adscritos al IAPES, quienes reciben llamadas por vía radial que en el Terminal de pasajeros de los tapaditos se encuentra un ciudadano que fue identificado como FRANK JOSE GUTIERREZ el “Pollo Ronco” , quien poseía un cuchillo y se encontraba sometiendo a los pasajeros y quitándoles la mercancía una vez en el sitio visto el referido ciudadano le dan la voz de alto optando este por sacar el arma blanca “cuchillo” y lanzar varias veces a la comisión al intentar despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento logrando lesionar al funcionario por lo que quedó detenido.

A continuación se procede a realizar la respectiva dosimetría penal en cuanto al el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 218, 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; es decir, que la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de cuatro años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en e Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; que establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión; es decir, que la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de un año y quince días de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de UN (01) mes de prisión. En base a ello y tomando en cuenta el contenido del articulo 88 del Código Penal dado el concurso ideal de delitos existente en la presente causa, la pena a imponer en el presente caso es de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más la mitad de la pena aplicable al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, QUINCE DIAS DE PRISION, dando como resultado TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora, en aplicación del contenido del articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la pena a la mitad en virtud de que no hubo daños a las personas ni a los bienes en la comisión del delito dando como resultado definitivo una pena a imponer de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y 12 (12) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Tribunal de Juicio, actuando de manera Unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR al ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.345.508, soltero, oficio pescador, fecha de nacimiento 20-05-1981, residenciado en Chacopata, calle la Medicatura, casa sin número, cerca de la Policía, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y 12 (12) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 218 del Código Penal y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Libertad de la cual goza el penado. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución, Se decreta el cese de la Medida Cautelar de presentación que pesa sobre el acusado de autos. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana y a la unidad de alguacilazgo. Es todo. Cúmplase.
El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO
Abg. YGNACIO LÓPEZ