REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000118
ASUNTO : RP01-D-2006-000118

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Visto el escrito suscrito por la Abg. MILDRED GUERRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente, xxxxxxxxxxxx, quien aparece como imputado en la causa Nº RP01-D-2006-000118, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo estipulado en el artículo 652 en concordancia con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicia con el acta de investigación de fecha 19-07-2005, cursante a los 1 y vto, Con denuncia interpuesta por el ciudadano, xxxxxxxxxxx, cuando el adolescentexxxxxxxxxxxxx quien utilizando un arma de fuego me sometió para quitarme los zapatos, un reloj y me golpeo la cabeza con el arma de fuego rompiéndome la misma.

SEGUNDO

La defensora Pública Penal, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que Por cuanto han transcurrido, mas de un un (1), año desde que se decreto un sobreseimiento provisional, de conformidad con el articulo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “E” y articulo 650 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no se incorporo nuevos elementos que permitiera el ejercicio de las acción penal. desde el día 19-07-2005, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, operando de esta manera la prescripción prevista en el artículo 615 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Denotándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en virtud del transcurso del tiempo, por lo que solicita se decrete la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Observando este Tribunal que evidentemente desde el día 19-07-2005, fecha en la cual día en el cual fue puesta la denuncia de los hechos ocurridos en el presente caso, hasta el día de hoy, ha operado la prescripción de la acción penal, dicho dispositivo evidencia en virtud de que la acción penal en el presente caso, ha prescrito motivado al transcurso del tiempo, tal y como lo establece el articulo 110 del Código Penal Vigente, el cual establece en su Tercer aparte. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. En base a lo antes expuesto., es lo que permite a este Juzgador, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, está ajustado a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello lo procedente en el presente caso, es acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la defensa Pública del adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, xxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la defensora Pública Penal Abg. MILDRED GUERRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente, xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, con fundamento en los artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a Archivo Central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

Juez Primero de Control sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil


Secretaria.

Abg. Carmen Victoria Rivas.