REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000204
ASUNTO : RP01-D-2010-000204

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HACHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EVASIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 258 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que estaba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, en sustitución de la Defensora Pública Segunda, así como el imputado, acompañado de sus representante la ciudadana Dubraska Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.559. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 31/08/2010, la cual corre inserta entre los folios 42 al 47 de este expediente, por la comisión de los delitos de EVASIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 258 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y reiteró como elementos de pruebas los elementos de pruebas ya que son útiles y pertinentes para un eventual juicio oral y publico. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 620 literal “B” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eisdem, es decir imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (6) meses. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad de figura alternativa distinta. Igualmente pido se le acuerda se mantengan las medidas cautelares del articulo 582 literales “C y E” de la LOPNNA para garantizar su comparecencia a juicio y las resultas del proceso. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Acusación esta que formulo por cuanto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 258 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente la juez preguntó al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó; No deseo declarar. Seguidamente, se le concedio la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg. Mildred Guerra quien expuso: la defensa solicita la adhesión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público a la defensa del acusado, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP aplicables por remisión expresa del Articulo 537 de la LOPNNA. Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares que le fueran impuestos al adolescente en fecha 27/07/2010, no presentando objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio, por considerar que reúne los requisitos del articulo 570 ejusdem,
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del Adolescente xxxxxxxxxxxxx quien se le inicio investigación por el delito de EVASIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 258 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, admisión que se hace, en virtud de que la acusación planteada tiene todos los requisitos de Ley. Se admiten todas las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa en este acto en base al principio de comunidad de la prueba. Admitida la acusación fiscal se informó al acusado de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el articulo 583 L.O.P.N.N.A, siendo en este caso la única aplicable, la admisión de los hechos y el acusado manifiesto: “Admito los Hechos” Acto seguido se le concedio el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiestó: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito de conformidad con los artículos 573 literal “G” en estrecha concordancia con el articulo y 583 de la LOPNNA se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, aplicando para ello las pautas contempladas en el articulo 622 de la referida Ley e igualmente solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesto en su debida oportunidad. Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, visto que el adolescente manifestó querer admitir los hechos, conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por este Juzgado de Control, por el delito de EVASIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 258 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen; por lo que lo procedente es imponer al ciudadano xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 258 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses consistente en cursar estudios de su interés personal y o realizar una actividad laboral, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga incluido en el sistema educativo formal o la realización de cursos de su interés o desarrollar una actividad laboral. Así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, sanción impuesta atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado de autos. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FASE DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 258 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga incluido en el sistema educativo formal o la realización de cursos de su interés yo realice alguna actividad laboral. Decretándose igualmente el cese de las medidas cautelares. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Estado Sucre, para informar el cese de las medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente de autos. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de esta sede. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintidós (22), días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).


JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.