REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001081
ASUNTO: RP11-P-2009-001081

RP11-P-2009-001081

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Euristides Rafael Caraballo.
Victima: La Colectividad.
Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Ubencia Quijada.
Secretaria: Abg. Nelissa Salazar.


Celebrada como ha sido, en fecha quince (15) de Noviembre del año 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2009-001081, seguido en contra del Acusado Euristides Rafael Caraballo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, el Acusado Euristides Rafael Caraballo, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. No encontrándose presente los medios de pruebas, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.


Seguidamente, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.
Acto seguido, solicito la palabra y se le fue cedida al Acusado Euristides Rafael Caraballo, quien expuso: “Me gustaría admitir los hechos, para que me pongan mi pena, que el Tribunal sea unipersonal”.


Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Acusado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal se ha Constituido Unipersonal, pero no se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, y en razón de lo mas favorable para el acusado, y tomando en consideración la economía procesal, es todo.


Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio, interpuesto en tiempo hábil y oportuno, contra el ciudadano Euristides Rafael Caraballo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Modificando así la Calificación inicial contenida en el escrito acusatorio y encuadrado en el encabezamiento de dicho artículo. Igualmente, solicito al Tribunal, Decrete la Confiscación de los bienes incautados, como pena accesoria correspondiente al delito, conforme a lo establecido en los artículos 116 de la Constitución y los artículos 61, 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. (Se deja Constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, con la modificación hecha al inicio; en tal sentido, ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas promovidas, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los Acusados en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, en los cuales baso mi solicitud de Sentencia Condenatoria para el Acusado, es todo”.


Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “De acuerdo al artículo 376 en su reforma parcial, le garantiza a mi representado la rebaja de la pena, en caso de admisión de hechos, por lo que solicito al Tribunal, le ceda el derecho a palabra a mi representado, para que manifieste su voluntad de admitir los hechos, que me ha planteado en esta sala, ya que por economía procesal, le correspondía la rebaja a la pena mínima, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Acusado y de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, y ya Constituido este Tribunal Unipersonal, no habiéndose Ordenado la Apertura al Debate, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Euristides Rafael Caraballo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Euristides Rafael Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.787.450, nacido en fecha 23-12-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Felipe Zerpa y Desideria Aparicia Caraballo, y residenciado en Bohordal Segundo, cerca del Comando de la Guardia, Calle el Desvío, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, también solicito al Tribunal que me envíe cuanto antes mi causa para Ejecución, y que la moto que me quitaron no era mía, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “Oída la voluntad de mi defendido, de admitir los hechos, solicito a este Tribunal, se le imponga la pena, de acuerdo al artículo 376 en su límite mínimo. Igualmente, quiero dejar constancia, de lo manifestado por mi defendido, con relación a la motocicleta incautada en el procedimiento, la cual no es de su propiedad; por lo que me opongo a la solicitud de confiscación de dicha motocicleta, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Euristides Rafael Caraballo, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud del tipo delictual de que se trata, por cuanto ha sido considerado como un delito de Lesa Humanidad. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, realizada la debida operación matemática, tomando en consideración lo antes señalado la pena a imponer será de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Euristides Rafael Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.787.450, nacido en fecha 23-12-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Felipe Zerpa y Desideria Aparicia Caraballo, y residenciado en Bohordal Segundo, cerca del Comando de la Guardia, Calle el Desvío, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 13-05-2015. Así mismo, se Acuerda: la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio al presente asunto, como pena accesoria correspondiente al delito, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61, 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, en consecuencia Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Martes 30-11-2010, a las 09:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria


Abg. Nelissa Salazar.