REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001179
ASUNTO: RP11-P-2009-001179


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Agosto del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Pracedis Marín Rojas, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 16.892.640, oficio: pescador, Hijo de Pracedis Raimundo Marín Salaveria y Maria Rojas y Residenciado en el Sector Las Malvinas Calle Bolívar, frente a una Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3º y ultimo apártate de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. y de manera accesoria Decretó la confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

José Pracedis Marín Rojas, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 22 de Mayo del año 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Seis,(6), meses y Veintiún,(21), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 22 de Mayo del año 2013.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que se encuentran vencidos opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos, (2), años y Ocho,(8), meses que vencerán en fecha 22 de Enero del 2012 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años, que vencerán el 22 de Mayo del 2012, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Pracedis Marín Rojas anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 22 de Mayo del año 2013 fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a José Pracedis Marín Rojas, fue inferior a Cinco (5), años y en virtud de que se encuentran vencidas la cuarta parte y la tercera parte de la pena impuesta, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, así como a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.

En lo que respecta a la pena accesoria de Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, este tribunal ejecuta la confiscación de Un,(1), bote peñero, elaborado de madera revestída de colores blanco y verde, con dimensiones de 3.40 metros de eslora y 2 metros de manga, descrito en acta de inspección N° 051 de fecha 24 de Mayo del 2009, que riela al folio 64 elaborada por los funcionarios Piero Vera y Luis Zabaleta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal y Un Motor Fuera de Borda Marca: Yamaha: Serial: 6FKL10458114, de 40 Caballos de Fuerza incautado en el procedimiento, según se refiere en Acta de reconocimiento Legal N° 011 de fecha 24 de Mayo del 2009 que riela al folio 66, suscrita por el Experto Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Güiria, los cuales se encuentran a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por lo que se insta al referido despacho a poner los referidos bienes a la orden de la ONA, todo de conformidad con los artículos 66 y 67 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Agosto del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Pracedis Marín Rojas, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 16.892.640, oficio: pescador, Hijo de Pracedis Raimundo Marín Salaveria y Maria Rojas y Residenciado en el Sector Las Malvinas Calle Bolívar, frente a una Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3º y ultimo apártate de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. y de manera accesoria Decretó la confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad , a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a la penada. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, informando tanto el hecho de la ejecución, como el de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico Social respectiva. Ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, a los fines de que cumpla con la remisión de los bienes confiscados a la ONA. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.