REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002347
ASUNTO: RP11-P-2008-002347

Visto el escrito presentado por la Dra. Annia Nuñez Morales, en su condición de defensora pública penal a cargo de la defensa del penado Arnaldo Andrés Jiménez Aguilera, mediante el cual solicita a este tribunal se Oficie a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de que se lleve a cabo la practica de el examen Psico Social al referido penado por ser requisito indispensable para que se otorgue a su favor una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda, Este Tribunal, pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la causa, se evidencia que el Penado Arnaldo Andrés Jiménez Aguilera, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de Quince,(15), años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal. Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución de sentencia correspondiente, de fecha 08 de Diciembre del año 2008, el cual riela de los folios 168 al 170, ambos inclusive, que dicho penado agotará la cuarta parte de la pena, lo que lo pondría en condición de aspirar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 07 de Abril del 2012, por lo que aún le resta pena que cumplir para poder ser objeto de la evaluación solicitada, toda vez que para que el tribunal libre la orden de la evaluación es menester que tal cuota o porción de pena esté agotada, no pudiendo hacerse de manera tan anticipada como aspira la defensa máxime cuando no ha ocurrido circunstancia alguna que haga variar el cómputo hecho en la oportunidad de la ejecución de la Sentencia, antes referida, Razón por la cual, este Tribunal estima forzoso declarar, como en efecto declara Improcedente la solicitud de evaluación hecha por la defensa por considerarla extemporánea y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Declara Improcedente la Solicitud de Evaluación Psico Social solicitada por la Defensora Pública Penal Annia Núñez Morales, por ser la misma Extemporánea, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.