REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001174
ASUNTO: RJ11-P-2010-000019


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Agosto del año en curso por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Charlis Josué Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.680, natural de Irapa, nacido en fecha 06-06-1981, de 29 años de edad, de oficio albañil, soltero, hijo de Vianneys Rodríguez y Pablo Ortega, residenciado, campo claro de Irapa Casa S/N, cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre; y Junior Javier Sotillo Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.709, natural de Caracas, nacido en fecha 01-12-1980, de 29 años de edad, de oficio agricultor y pescador, casado hijo de Tomasa Sotillo y padre desconocido, residenciado, campo claro de Irapa Casa S/N, cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Charlis Josué Rodríguez y Junior Javier Sotillo, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 11 de Junio del año 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de Cuatro,(4), meses y Veintiún,(21), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Nueve,(9), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 11 de Febrero del año 2013.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Ocho,(8), meses que vencerán en fecha 11 de Febrero del 2011 optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), meses y Veinte,(20), días que vencerán el 01 de Mayo del 2011, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días que vencerán en fecha 21 de Marzo del 2012 optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Dos,(2), años, que vencerán el 11 de Junio del 2012, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Charlis Josué Rodríguez y Junior Javier Sotillo anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 11 de Febrero del año 2013, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Charlis Josué Rodríguez y Junior Javier Sotillo, fue inferior a Cinco (5), años, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 23 de Agosto del año en curso por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Charlis Josué Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.680, natural de Irapa, nacido en fecha 06-06-1981, de 29 años de edad, de oficio albañil, soltero, hijo de Vianneys Rodríguez y Pablo Ortega, residenciado, campo claro de Irapa Casa S/N, cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre; y Junior Javier Sotillo Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.709, natural de Caracas, nacido en fecha 01-12-1980, de 29 años de edad, de oficio agricultor y pescador, casado hijo de Tomasa Sotillo y padre desconocido, residenciado, campo claro de Irapa Casa S/N, cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta ciudad , a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a la penada. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, informando tanto el hecho de la ejecución, como el de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico Social respectiva. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.