REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001137
ASUNTO: RP11-P-2010-001137


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Eduardo José Ugas Caraballo, venezolano, Natural de la Guaria, Maiquetia, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.349, nacido en fecha 24-01-89, soltero, de Oficio Electricista, Hijo de Maria Caraballo y Héctor José Ugas, y Residenciado en: Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis,(6), Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las Victima: Simón Adolfo Alcalá y Génesis Sarai Machado; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Eduardo José Ugas Caraballo, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Doce Seis,(6), Años De Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 07 de Junio del año 2010, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Cuatro,(4), meses y Veinticinco,(25), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Cinco,(5), años, Siete,(7), meses y Cinco,(5), días, de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 07 de Junio del 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión que vencerán el 07 de Diciembre del 2011, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años de Prisión que vencerán en fecha 07 de Junio del 2012 optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años de Prisión, que vencerán en fecha 07 de Junio del 2014, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión que vencerán el 07 de Diciembre del 2014.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Eduardo José Ugas Caraballo, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 07 de Junio del 2016. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 09 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Eduardo José Ugas Caraballo, venezolano, Natural de la Guaria, Maiquetia, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.349, nacido en fecha 24-01-89, soltero, de Oficio Electricista, Hijo de Maria Caraballo y Héctor José Ugas, y Residenciado en: Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis,(6), Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las Victima: Simón Adolfo Alcalá y Génesis Sarai Machado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.