REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001426
ASUNTO: RP11-P-2010-001426

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre del 2010 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Erasmo Ramón Amaiz Rosal, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio solador, nacido el 29-10-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.567, hijo de Erasmo Amaíz y Rosa Rosal, con domicilio en la Calle La Dulzura, casa s/n, la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Erasmo Ramón Amaiz Rosal, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 11 de Julio del 2010, hasta el día 12 del mismo mes y año, oportunidad en que se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un,(1), día, que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la peta impuesta un lapso de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veintinueve,(29), días de Prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Erasmo Ramón Amaiz Rosal, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

Finalmente por ser la sentencia condenatoria por el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, aún cuando la sentencia ejecutada nada dice al respecto, de oficio corresponde de manera accesoria conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal la confiscación del arma objeto del delito por lo que Este Tribunal ejecuta la confiscación del arma de Fuego tipo Escopeta, marca: Covavenca, Serial; 55031, Color Cromado Con Empuñadura Color Negro y los Cinco,(5), cartuchos sin percutir, tres,(3), de color negro y dos,(2), de color blanco descritos en la planilla de resguardo de evidencias físicas N° 296-10 correspondiente a la causa I-584.202, de fecha 11 de Julio del 2010, que riela al folio 13 y en la experticia de Reconocimiento Legal N° 256, suscrita por el experto Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Carúpano, la cual se encuentra en ese despacho a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y su remisión al Parque Nacional de armas y explosivos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 13 de Septiembre del 2010 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Erasmo Ramón Amaiz Rosal, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio solador, nacido el 29-10-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.567, hijo de Erasmo Amaíz y Rosa Rosal, con domicilio en la Calle La Dulzura, casa s/n, la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 25 de Enero del año 2011 a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Líbrese oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que cumpla con la remisión al parque Nacional de Armas y explosivos del arma decomisada. Finalmente a los fines de la notificación del penado se ordena solicitar la colaboración a la comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre para que practique la misma al momento en que el penado cumpla con su presentación mensual impuesta en fecha 10 de Septiembre del año en curso según oficio N° 2200-2010. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.