REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004019
ASUNTO: RP11-P-2008-004019

Visto lo ordenado en el auto de fecha 29 de Noviembre del año en curso, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2008-004019, con la causa RP11-P-2010-000948, por ser ambas seguidas contra el Penado Yoel José González Calzadilla, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-004019, el penado Yoel José González Calzadilla, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del reformado Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos; en perjuicio del ciudadano Johamny Enrique Mogollón Ramos.

.Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000948, se evidencia Que el Penado Yoel José González Calzadilla, fue condenado a cumplir la pena Cuatro (4) Años De Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, ambas de Cuatro (4) Años De Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de igual cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Cuatro (4) Años De Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad De Ocultamiento y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Seis,(6), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del reformado Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos; en perjuicio del ciudadano Johamny Enrique Mogollón Ramos.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-004019, el penado conforme al auto de concesión del beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de fecha 02 de Diciembre del año 2009, para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Siete,(7), días de prisión. Ahora bién vista la acumulación de penas, lo que significa que el penado cometió otro ledito estándo bajo el aludido beneficio, se estima que el mismo incumplió las condiciones impuestas en el auto respectivo, razón por la cual, de oficio y sin esperar informe evolutivo alguno ni solicitud fiscal alguna, se procede a revocar el referido beneficio todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por su parte en lo que corresponde a la causa RP11-P-2010-000948, el penado se encuentra detenido desde el 20 de Mayo del año en curso, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha por lo que tiene detenido Seis,(6), meses y Diez,(10), días , que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Siete,(7), días, y al tiempo transcurrido entre la concesión del beneficio y la fecha en que cometió el nuevo delito , motivo de la revocatoria, vale decir Cinco,(5), meses y Doce,(12), días hacen un total de pena cumplida de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Veintinueve,(29), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Un,(1), día que vencerán de manera definitiva el día 01 de Junio del año 2014.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos, que el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año y Seis,(6), meses que se encuentran vencidos, podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años que se encuentran Vencidos podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años, que vencerán en fecha 01 de Junio del 2012 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Yoel José González Calzadilla, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Junio del 2014, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Yoel José González Calzadilla, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.310.349, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de Yanette Calzadilla y Euclides González, y residenciado en Ño Carlo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2008-004019 y RP11-P-2010-000948, Quedando a cumplir la pena de Seis,(6), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del reformado Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos; en perjuicio del ciudadano Johamny Enrique Mogollón Ramos.
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Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la comandancia de policía de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado y boleta de traslado para el internado Judicial de esta ciudad, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre del hecho de la acumulación de las penas, y Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo boleta de reingreso del penado a dicho establecimiento penitenciario donde cumplirá con las penas de cuya acumulación se trata. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Patricia Rasse Boada.