REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000061
ASUNTO: RP11-P-2004-000061




Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del 2010 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Jhonny Williams Rodríguez Vásquez, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 06-06-1964, de profesión u oficio Escultor, soltero, titular de la cedula de identidad 6.196.139, hijo de: Andrés Rodríguez Casimiro y Guioconda María Vásquez de Rodríguez, y residenciado en la entrada de Playa Medina, Caserío Vuelta Larga, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (3) Años De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Argenis Ramón Marcano Rojas; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Jhonny Williams Rodríguez Vásquez, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) Años De Prisión, por la de comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Argenis Ramón Marcano Rojas. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 20 de Mayo hasta el día 12 de Junio del año 1997, oportunidad en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, luego estuvo detenido desde el 19 de Septiembre hasta el 07 de Octubre del año en curso, por lo que estuvo detenido por un lapso de Veintiséis, (26), Días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Cuatro,(4), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Jhonny Williams Rodríguez Vásquez, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 18 de Octubre del 2010 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Jhonny Williams Rodríguez Vásquez, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 06-06-1964, de profesión u oficio Escultor, soltero, titular de la cedula de identidad 6.196.139, hijo de: Andrés Rodríguez Casimiro y Guioconda María Vásquez de Rodríguez, y residenciado en la entrada de Playa Medina, Caserío Vuelta Larga, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (3) Años De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Argenis Ramón Marcano Rojas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 26 de Enero del año 2011 a las 9:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.