República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JUAN NAPOLEÓN LEÓN.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE LÓPEZ.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 12 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5333.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra LUIS ENRIQUE LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.927.008, intentada por JUAN NAPOLEÓN LEÓN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-557.922, asistido por la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177.

La pretensión del actor es EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial distinguido con el N° 19, situado en la Avenida pedro Elías Aristiguieta, Cumaná, dado en arrendamiento verbal a LUIS ENRIQUE LÓPEZ, en el año mil novecientos noventa y uno (1991).

La causa alegada para demandar el desalojo es la consignación extemporánea de las pensiones de arrendamiento, de los meses de enero a mayo de dos mil siete (2007), que se consignaron el día primero (1°) de junio de dos mil siete (2007); de los meses de junio y julio de dos mil siete (2007), que se consignaron el primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007); de los meses de agosto y septiembre de dos mil siete (2007), que se consignaron el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); del mes de noviembre de dos mil siete (2007), que se consignó el ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008); del mes de enero de dos mil ocho (2008), que se consignó el once (11) de marzo de dos mil ocho (2008); de los meses de marzo y abril de dos mil ocho (2008), que se consignaron el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008); del mes de mayo de dos mil ocho (2008), que se consignó el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008); del mes de julio de dos mil ocho (2008), que se consignó el primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008); del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), que se consignó el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008); de los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), que se consignaron el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009); del mes de enero de dos mil nueve (2009), que se consignó el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009); del mes de abril de dos mil nueve (2009), que se consignó el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009); de los meses de junio y julio de dos mil nueve (2009), que se consignaron el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009); de los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009), que se consignaron el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009); del mes de octubre de dos mil nueve (2009), que se consignó el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009); del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), que se consignó el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010); del mes de enero de dos mil diez (2010), que se consignó el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010); de los meses de marzo y abril de dos mil diez (2010), que se consignaron el tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, LUIS ENRIQUE LÓPEZ, asistido por el profesional del derecho CARLOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.188, contestó la demanda de esta manera:
1. Promovió “…la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente lo correspondiente al ordinal 5° y lo hago por cuanto en la copia certificada del libelo que me fuera consignada conjuntamente con la notificación la cual reproduzco en copia simple marcada “A”, la relación de los hechos está incompleta lo cual impide la comprensión y entendimiento de la demanda para poderle dar contestación; puede observarse que falta un lindero del inmueble que se menciona y el apellido del ciudadano que se menciona en el lindero Este en la primera página no tiene continuidad con la tercera; la tercera página no tiene continuidad con la cuarta quedando inútil la supuesta relación de los hechos, igualmente los fundamentos en que supuestamente se apoya la pretensión están incompletos, así también está incompleto el petitorio. De lo anterior se evidencia que la referida demanda es contraria a la disposición expresa del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil porque no expresa correctamente la relación de los hechos, por tal razón evidente, solicito de ese digno tribunal que con fundamento en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil niegue la admisión de la referida demanda.”
2. Rechazó, negó y contradijo que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el día primero de junio de dos mil siete (2007), por cuanto el siete (7) de mayo de dos mil diez (2010) el actor le notificó judicialmente que le ofrecía en venta el inmueble, lo que para el demandado significa que el arrendador lo considera solvente.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El título supletorio inscrito en el Registro Público del Municipio del Sucre Estado Sucre, el día 30 de junio de 2010, bajo el N° 18, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2010, no tiene valor probatorio porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos ORLANDO LUIS MARTÍNEZ RONDÓN y ALI ABEL ROJAS SERPA, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros. En cualquier supuesto, en el procedimiento no se litiga sobre la propiedad del inmueble.
En relación al valor probatorio de los títulos supletorios, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-278, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dijo:
“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”


Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.”

2. La copia certificada del expediente N° 06-396, llevado por este Tribunal, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), se admitió la solicitud presentada por el actor a favor del demandante, a quien se consignaron en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses de enero a mayo de dos mil siete (2007), que se consignaron el día primero (1°) de junio de dos mil siete (2007); de los meses de junio y julio de dos mil siete (2007), que se consignaron el primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007); de los meses de agosto y septiembre de dos mil siete (2007), que se consignaron el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); del mes de noviembre de dos mil siete (2007), que se consignó el ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008); del mes de enero de dos mil ocho (2008), que se consignó el once (11) de marzo de dos mil ocho (2008); de los meses de marzo y abril de dos mil ocho (2008), que se consignaron el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008); del mes de mayo de dos mil ocho (2008), que se consignó el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008); del mes de julio de dos mil ocho (2008), que se consignó el primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008); del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), que se consignó el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008); de los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), que se consignaron el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009); del mes de enero de dos mil nueve (2009), que se consignó el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009); del mes de abril de dos mil nueve (2009), que se consignó el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009); de los meses de junio y julio de dos mil nueve (2009), que se consignaron el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009); de los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009), que se consignaron el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009); del mes de octubre de dos mil nueve (2009), que se consignó el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009); del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), que se consignó el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010); del mes de enero de dos mil diez (2010), que se consignó el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010); de los meses de marzo y abril de dos mil diez (2010), que se consignaron el tres (3) de junio de dos mil diez (2010); por lo que las pensiones de arrendamiento de esos meses, cuya falta de pago es la causa argüida para demandar el desalojo, fueron consignados en fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esos cánones mensuales, en violación de lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que son extemporáneos.

En el escrito de promoción:
3. El título supletorio inscrito en el Registro Público del Municipio del Sucre Estado Sucre, el día 30 de junio de 2010, ya fue valorado en este fallo.
4. La copia certificada del expediente N° 08-485, llevado por este Tribunal, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento, ya fue valorada en esta sentencia.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
Con la contestación de la demanda:
1. La fotocopia incompleta del libelo de la demanda, carece de cualquier mérito probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia.
2. La copia certificada de la notificación extrajudicial practicada por este Juzgado el día siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el actor le notificó al demandado que le ofrecía en venta el inmueble objeto de este fallo, aunque en el juicio no se litigó sobre dicha oferta.

En el escrito de promoción:

3. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
4. La fotocopia incompleta del libelo de la demanda, ya fue apreciada en esta sentencia.
5. La copia certificada de la notificación extrajudicial sobre la oferta de venta del inmueble, ya fue valorada en este fallo.
6. La copia certificada del expediente N° 06-393, llevado por este Tribunal, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento, ya fue valorada en esta sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. El demandado promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el libelo de la demanda se incumplió el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 5°, pues “…la copia certificada del libelo que me fuera consignada conjuntamente con la notificación la cual reproduzco en copia simple marcada “A”, la relación de los hechos está incompleta lo cual impide la comprensión y entendimiento de la demanda para poderle dar contestación; puede observarse que falta un lindero del inmueble que se menciona y el apellido del ciudadano que se menciona en el lindero Este en la primera página no tiene continuidad con la tercera; la tercera página no tiene continuidad con la cuarta quedando inútil la supuesta relación de los hechos, igualmente los fundamentos en que supuestamente se apoya la pretensión están incompletos, así también está incompleto el petitorio.”
La Cuestión Previa opuesta, es improcedente, por cuanto de una simple lectura al libelo de la demanda, se prueba que en él están relacionados los hechos: la relación arrendaticia entre las partes por el inmueble, objeto de este fallo, la consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento; y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión: el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

2°. En relación al hecho de que la solvencia del demandado se demuestra porque el actor le notificó judicialmente que le ofrecía en venta el inmueble, es un concepto que no tiene ningún fundamento legal, por cuanto no hay relación entre ofrecer en venta un inmueble y la solvencia en el pago de cánones de arrendamiento, y así se decide.

3°. Está probado en autos, que entre las partes existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble descrito, objeto de la demanda.

4°. Como el actor pretende el desalojo, arguyendo que el demandado consignó en forma extemporánea las pensiones de arrendamiento de los meses de enero a mayo de dos mil siete (2007), que se consignaron el día primero (1°) de junio de dos mil siete (2007); de los meses de junio y julio de dos mil siete (2007), que se consignaron el primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007); de los meses de agosto y septiembre de dos mil siete (2007), que se consignaron el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); del mes de noviembre de dos mil siete (2007), que se consignó el ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008); del mes de enero de dos mil ocho (2008), que se consignó el once (11) de marzo de dos mil ocho (2008); de los meses de marzo y abril de dos mil ocho (2008), que se consignaron el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008); del mes de mayo de dos mil ocho (2008), que se consignó el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008); del mes de julio de dos mil ocho (2008), que se consignó el primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008); del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), que se consignó el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008); de los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), que se consignaron el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009); del mes de enero de dos mil nueve (2009), que se consignó el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009); del mes de abril de dos mil nueve (2009), que se consignó el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009); de los meses de junio y julio de dos mil nueve (2009), que se consignaron el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009); de los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009), que se consignaron el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009); del mes de octubre de dos mil nueve (2009), que se consignó el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009); del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), que se consignó el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010); del mes de enero de dos mil diez (2010), que se consignó el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010); de los meses de marzo y abril de dos mil diez (2010), que se consignaron el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), debió probarse ese alegato.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como en la demanda se pretende el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al actor probar la relación a tiempo indeterminado, hecho constitutivo que genera el derecho a su favor, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a oponer el pago y probarlo, como hecho extintivo de su obligación, lo que no hizo, pues consta en autos que las consignaciones arrendaticias se efectuaron en forma extemporánea, por lo que la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por JUAN NAPOLEÓN LEÓN contra LUIS ENRIQUE LÓPEZ, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 19, situado en laavnida Pedro Elías Aristiguieta, Cumaná, por la consignación extemporánea de las pensiones de arrendamiento, de los meses de enero a mayo de dos mil siete (2007), que se consignaron el día primero (1°) de junio de dos mil siete (2007); de los meses de junio y julio de dos mil siete (2007), que se consignaron el primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007); de los meses de agosto y septiembre de dos mil siete (2007), que se consignaron el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); del mes de noviembre de dos mil siete (2007), que se consignó el ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008); del mes de enero de dos mil ocho (2008), que se consignó el once (11) de marzo de dos mil ocho (2008); de los meses de marzo y abril de dos mil ocho (2008), que se consignaron el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008); del mes de mayo de dos mil ocho (2008), que se consignó el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008); del mes de julio de dos mil ocho (2008), que se consignó el primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008); del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), que se consignó el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008); de los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), que se consignaron el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009); del mes de enero de dos mil nueve (2009), que se consignó el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009); del mes de abril de dos mil nueve (2009), que se consignó el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009); de los meses de junio y julio de dos mil nueve (2009), que se consignaron el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009); de los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009), que se consignaron el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009); del mes de octubre de dos mil nueve (2009), que se consignó el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009); del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), que se consignó el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010); del mes de enero de dos mil diez (2010), que se consignó el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010); de los meses de marzo y abril de dos mil diez (2010), que se consignaron el tres (3) de junio de dos mil diez (2010).

En consecuencia, LUIS ENRIQUE LÓPEZ, tiene que entregar a JUAN NAPOLEÓN LEÓN, el inmueble objeto de la presente sentencia.


Se condena en costas al demandado por cuanto fue totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ