República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A.
DEMANDADO: RAFAEL CORDERO.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY
DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
FECHA: 30 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5350.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra RAFAEL CORDERO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.755.546, intentada por la empresa INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de mayo de 1979, bajo el N° 263 del Tomo III, representada por el profesional del derecho MIGUEL RABAGO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.760.
Las pretensiones de la actora son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local comercial distinguido con el N° 208, ubicada en la calle Bolívar, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005), con un canon actual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
Alega la actora que el contrato a su vencimiento se transformó en uno a tiempo indeterminado.
La causa alegada para demandar el desalojo, es:
La falta de pago de trece (13) meses de pensiones de arrendamiento, entre los meses de mayo de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil diez (2010), por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.140,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
El fundamento legal: el hecho argüido para demandar el desalojo, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2°. EL PAGO DE LOS TRECE (13) MESES DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, entre mayo de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil diez (2010), por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.140,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
3°. EL PAGO DE LOS GASTOS DE COBRANZAS por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.535,oo).
4°. EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo)
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, el demandado concurrió al acto, asistido por el profesional del derecho LORENZO LANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.255, pero contestó la demanda actuando en su condición de Presidente de la empresa SERVICIOS Y SEGUROS FUNERARIOS SAN RAFAEL, C.A., alegando que la relación arrendaticia que existía era entre la actora y su representada, en nombre de la que reconocía las deudas demandadas.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento privado, de fecha primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005), reconocido por el demandado, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que entre las partes, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de de un (1) año, entre los días primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005) y primero (1°) de abril de dos mil seis (2006), con un canon de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,oo) mensuales.
2. El instrumento simplemente privado de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), firmado por una sola de las partes, la actora, contentivo de la relación de la deuda pendiente de RAFAEL CORDERO, carece de cualquier mérito probatorio, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de promoción:
3. El alegato en la contestación de la demanda en el cual se reconoce el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y demás conceptos demandados, no tiene ningún valor probatorio porque emana de un tercero en la relación procesal.
4. El instrumento privado, de fecha primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005), ya fue valorado en este fallo.
5. El instrumento simplemente privado de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), ya fue apreciado en esta sentencia.

EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos, por el instrumento privado entre las partes, de fecha primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005), reconocido por el demandado, al no negarlo en oportunidad legal, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, entre los días primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005) y primero (1°) de abril de dos mil seis (2006).
2°. Para este Juzgado, al vencimiento del contrato, el primero (1°) de abril de dos mil seis (2006), operó la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como al vencimiento de la prórroga legal, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil seis (2006), el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Al convertirse el contrato de arrendamiento en indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo es admisible, por lo que se examina a continuación, para determinar si es procedente.

3°. Como la actora pretende el desalojo, arguyendo que el demandado adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre mayo de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil diez (2010), por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.140,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, debió probarse este alegato.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como en la demanda se pretende el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al actor probar la relación a tiempo indeterminado, hecho constitutivo que genera el derecho a su favor, lo cual consta en autos, quedando los demandados obligados a oponer el pago y probarlo, como hecho extintivo de su obligación, lo que no hicieron, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, y así se decide.

4°. También pretende el actor, el pago de los cánones de arrendamientos de los trece (13) meses comprendidos entre mayo de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil diez (2010), por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.140,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), cánones de arrendamiento que el demandado no probó que hubiese cancelado, por lo que este Tribunal los condena a pagarlos, y así se decide.

5°. Así mismo, el actor pretende el pago de los intereses de mora causado por el atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), que este Tribunal condena al demandado a pagar, y así se decide.
6°. Igualmente el actor pretende el pago de los gastos de cobranzas por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.535,oo), que este Juzgado condena al demandado a pagar, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A. contra RAFAEL CORDERO, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 208, ubicada en la calle Bolívar, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los trece (13) meses comprendidos entre mayo de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil diez (2010).

2°. CON LUGAR la demanda intentada por INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A. contra RAFAEL CORDERO, POR LA PRETENSIÓN de PAGO de los cánones de arrendamiento de los trece (13) meses comprendidos entre mayo de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil diez (2010), por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.140,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo).

3°. CON LUGAR la demanda intentada por INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A. contra RAFAEL CORDERO, POR LA PRETENSIÓN de PAGO de los intereses de mora causados por el atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo).
4°. CON LUGAR la demanda intentada por INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A. contra RAFAEL CORDERO, POR LA PRETENSIÓN de pago de los gastos de cobranzas por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.535,oo).

En consecuencia, RAFAEL CORDERO, tiene que entregar a la INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A., el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenado.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ