República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: CARMEN ARMINDA GÓMEZ DE RINCONES.
DEMANDADA: CRUZ BAUTISTA CARPINTERO RODRÍGUEZ.
PRETENSIÓN: REIVINDICACIÓN.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6° ART.346 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
FECHA: 9 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5057.

En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra CRUZ BAUTISTA CARPINTERO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.336.935, intentada por CARMEN ARMINDA GÓMEZ DE RINCONES, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-532.469, representada por la profesional del derecho MARÍA VIRGINIA DÍAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.231, según poder que se le sustituyó por instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 12 de marzo de 2008, bajo el N° 88 del Tomo 32.
La pretensión es la reivindicación del inmueble constituido por el terreno y la casa en el construida, distinguida con el N° 122, situada en la calle La Marina de Caigüire, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa la actora que el inmueble le pertenece por herencia de su hermana ROSA AURORA GÓMEZ viuda de GUERRA y que la demandada lo ocupa ilegalmente.

SOBRE LA PERENCIÓN
El día veintinueve (27) de julio de dos mil diez (2010), en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, CRUZ BAUTISTA CARPINTERO RODRÍGUEZ, la demandada, asistida por la profesional del derecho ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.610, presentó escrito en el cual como punto previo opuso la perención breve de la instancia en las citaciones personal y por carteles.
En relación a la citación personal, consta en autos que entre la fecha de admisión de la demanda, el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), y los días 2 y 8 de julio, cuando el Alguacil se trasladó a la residencia de la demandada para citarla no transcurrieron los treinta días requeridos para que opere la perención.
Sobre la perención breve en la citación por carteles, considera este Tribunal que es improcedente, por cuanto basta con que la actora cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación personal, dentro de los treinta días a contar desde la fecha de la admisión, lo cual consta en el expediente.

ACERCA DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA

En el mismo escrito, la demandada opone la incompetencia del Tribunal por la cuantía, por cuanto se señala como valor inmueble la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), que sobrepasa las quinientas (500) unidades tributarias.

A los fines de la competencia, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece que el valor de la causa se determina en base a la demanda, pudiendo el demandado, de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por su parte, el Tribunal debe estimar la cuantía, en la oportunidad fijada por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “el Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”, para lo cual se valorarán los elementos de juicio que consten en los autos, y faltando éstos, se fijará el valor de la demanda por la propia estimación del Juez.
Por lo tanto, la incompetencia opuesta se decidirá en la sentencia definitiva, cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor de la causa.

LA CUESTIÓN PREVIA
1. La demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar el requisito del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, “…por no acompañarse con la demanda el documento fundamental…ni haya indicado…la oficina o el lugar donde se encuentra supuestamente el título traslativo de propiedad.”

Opuesta la cuestión previa, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora subsanarla, por diligencia o escrito, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, mediante la corrección del defecto señalado en el libelo.

Como la parte actora no subsanó la omisión en el plazo indicado, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar, que establece el artículo 352 ejusdem, sin que ninguna de las partes hubiese promovido pruebas.

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como está probado en autos, que la actora acompañó al libelo de la demanda el instrumento protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 19 de junio de 1967, bajo el N° 107, Tomo I adicional del Protocolo Primero, donde se indica la tradición legal del inmueble objeto de este fallo, para el Tribunal la actora indicó que el título de propiedad del inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° ejusdem.

Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que continúe el juicio, con la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ