REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 01 de noviembre de 2010
200º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS ARGENIS ROMERO CORDAVA y de la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JESUS ARGENIS ROMERO CORDAVA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

En fecha 27 de Octubre de 2010 ingresaron a este Órgano Colegiado las causas signada bajo los N°s. WP01-R-2010-000448 y WP01-R-2010-000450, designándose como ponente a la Jueza Roraima Medina García, las cuales fueron acumuladas por auto de fecha 28/10/2010.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Octubre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ARGENIS ROMERO CORDOBA (sic), en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público con relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: De igual manera se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, respecto al aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ARGENIS ROMERO CORDOBA (sic), plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 1°, 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Sin Lugar lo solicitado por la Defensa con respecto a la Libertad Sin Restricciones...” (Folios 25 al 28 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado RAFAEL QUIROZ posee legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos.

Asimismo, el día 11 de Octubre de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 58 y 59 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 7 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS ARGENIS ROMERO CORDAVA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 53 al 57 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal, este Órgano Colegiado advierte que en fecha 04/10/2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el ciudadano Jesús Romero Cordova a través del cual revoca el nombramiento de la Defensora Pública Penal y designa como su defensor de confianza al Abogado Rafael Quiroz (f. 104 de la presente incidencia).

En fecha 05/10/2010, el Abogado Rafael Quiroz compareció ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, el cual levantó un acta donde se deja constancia que el referido Abogado aceptó el cargo de defensor para asistir al imputado JESUS ROMERO CORDOVA (f. 105 de la incidencia).

Asimismo, el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado por un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido…”

De lo anterior se advierte que en fecha 08/10/2010, la Abogada Franzuly Marín Aponte interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02/10/2010 por el Juzgado de Control, siendo que para la fecha de la interposición del referido recurso, la profesional del derecho ya no era parte en el presente proceso, por lo que carecía para ese momento de legitimación para ejercer el recurso en cuestión, en consecuencia deberá declararse INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente debe declararse INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público en relación a este recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS ARGENIS ROMERO CORDAVA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en relación al recurso ejercido por el Abogado Rafael Quiroz.

TERCERO: se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se declara INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público en relación a este recurso.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI



Asunto: WP01-R-2010-000448