REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 11 de noviembre de 2010
200º y 151°

JUEZ PONENTE: NORMA ELISA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-O-2010-000019

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conocer y decidir en relación a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY. A los fines de decidir previamente se observa:

En escrito interpuesto en fecha 26/10/2010 ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, solicitan “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en los siguientes términos:

“…II DEL DERECHO. Con la actuación del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se han violado de manera flagrante derechos y garantías constitucionales siguientes: Respeto a la dignidad humana, Principio de Progresividad, El Principio de Igualdad, Principio de Acceso a la Justicia, Principio de Libertad, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Principio del Resarcimiento del Daño por retardo Injustificado consagrados en los artículos 2, 19, 21, 26, 44 numeral 2, 49 numerales 1, 2, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. También se ha violado el principio de progresividad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los imperativos legales establecidos en los artículos 74, 327 y 483 del mismo Código… Pedimos a usted, muy respetuosamente se pronuncie en cuanto a la restitución del estado de derecho a nuestra defendida, restableciéndose los principios de Igualdad, Inocencia, Defensa y Libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de proporcionalidad y el efecto extensivo señalados en los artículos 244 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le han sido violados en innumerable número (sic) de ocasiones por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, y se proceda a restituir el estado de derecho en el presente caso, así pues solicitamos se pronuncie con respecto a los siguientes aspectos: Primero:La restitución de los principios de Respeto a la dignidad humana, progresividad, Igualdad y a el Derecho a la Defensa previsto en los artículos 2, 19, 21, 49 encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 12, 422 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a ordenar la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada a nuestra defendida Judith Coromoto Méndez Rey, y la misma sea sustituida por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 ibídem. Segundo: Se proceda a la Restitución de las normas atinentes al principio de inocencia y al debido proceso, así como el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 numeral 1, 49 encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con los artículos 73, 74 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la restitución de dichos principios ante la violación realizada por el Tribunal de la Causa, y se proceda a ordenar la separación del juicio para nuestra defendida, la ciudadana Judith Coromoto Méndez Rey, del resto de los acusados inasistentes a la audiencia de apertura a juicio en reiteradas oportunidades…”

En fecha 03/11/2010, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional dictó decisión en la que declina el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones, ello de conformidad con el artículo 64 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado presuntamente vulneró de los derechos y garantías relativos a: la Dignidad Humana, Principio de Progresividad, el Principio de Igualdad, Principio de Acceso a la Justicia, Principio de Libertad, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Principio del Resarcimiento del Daño por Retardo Injustificado. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales respecto a: la Dignidad Humana, Principio de Progresividad, el Principio de Igualdad, Principio de Acceso a la Justicia, Principio de Libertad, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Principio del Resarcimiento del Daño por Retardo Injustificado.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la incidencia recursiva cursa el escrito interpuesto por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI, quienes manifiestan actuar como defensores privados de la imputada JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, pero no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuyen, así como tampoco el acta de juramentación de los referidos Abogados como defensores de la imputada.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (subrayado de estos decisores).

En razón de las jurisprudencias parcialmente transcritas, se advierte que los accionantes no demostraron su carácter de defensores privados por ningún medio idóneo, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, por no haberse demostrado la cualidad de defensores. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26/10/2010, por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por cuanto no demostraron la cualidad de defensores.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada del presente fallo al Segundo de Control y remítase la presente incidencia al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ELLFFI VINCENTINI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA

ELLFFI VINCENTINI


Asunto: WP01-O-2010-000019





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°382-2010
SE HACE SABER:


A los Abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26/10/2010, por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MÉNDEZ REY, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por cuanto no demostraron la cualidad de defensores.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

FIRMA:___________FECHA_______________HORA________________________

Asunto: WP01-O-2010-000019


Domicilio Procesal: Centro Comercial los Próceres, Los Próceres, paseo Los Ilustres, piso 2, Feria de Comida Cafetería Oggi Café, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.






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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°


OFICIO N° 857-2010
CIUDADANO:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente y oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada en esta misma fecha.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA



Asunto: WP01-O-2010-000019
RMG/joi













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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°

OFICIO N° 858-2010
CIUDADANO:
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de veinticinco (25) folios útiles, el cuaderno de incidencias signada bajo el Nº WP01-O-2010-000019 (nomenclatura de esta Alzada).
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




Asunto: WP01-O-2010-000019
RMG/joi