REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2010 y publicada en fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al acusado GILBERTO JOSE CAMARGO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Romano Figueroa Salazar.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En cuanto al medio de impugnación planteado por el Ministerio Público Abogada BEREMIG RODRIGUEZ, fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal y al cómputo realizado por el a quo, que cursa al folio 26 de la novena pieza de la causa y, con indicación de los motivos señalados en sus pretensiones fundamentándolos de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “falta de motivación de la sentencia” y “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica”.

Solicitando la Fiscalía como soluciones la nulidad de la sentencia dictada por el A quo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, consta a los folios 8 al 15 de la novena pieza en la presente causa, escrito interpuesto por la Abogada SONIA PRESILLA, en su carácter de Defensora Privada del sentenciado de autos, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día 25 de Noviembre de 2010 a las Once horas de la mañana (11:00 a.m), para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2010 y publicada en fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al acusado GILBERTO JOSE CAMARGO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Romano Figueroa Salazar.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la defensa privada del sentenciado de autos.
TERCERO: FIJA la audiencia para el día 25/11/2010, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 primer aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, líbrense las correspondientes boleta de notificación y de traslado. Líbrese oficio dirigido al Ministerio Público a los fines de que practique la notificación de la víctima, ya que en la causa no consta dirección de la misma. Déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI



Asunto No. Causa: WP01-R-2010-000408