REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar el acto de la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos, RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que funge como Defensor de los imputados.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:

“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, el mencionado profesional del derecho recurre de una determinación judicial que RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7 y la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar el acto de la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos, RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ELLFFY VINCENTI


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ELLFFY VINCENTI

Asunto: WP01-R-2010-000476
RM/NS/EL/ev/greisy.-