REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000429

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, así como la ampliación del mencionado recurso interpuesto por el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensores del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ; la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO y el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente: “…en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELEZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, por que si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el caso de ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para el considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de el (sic) delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” A tal fin se observa:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los recurrentes de autos, alegan lo siguiente:
En cuanto a las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ, se desprende lo siguiente: “…el Ministerio Público solicitó al Juez de la recurrida la aplicación a nuestro defendido de una Medida Judicial Privativa de Libertad pretendiendo subsumir la conducta de JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Espacial de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica en Contra la Delincuencia Organizada, es decir, Cooperador inmediato en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Sustentando esa imputación, en la existencia de unos videos, que consignó, anexo a su solicitud, Sorprendiendo a esta defensa que aun cuando el respetable Juez, de la recurrida apreció la insólita solicitud realizada por el Ministerio Público la cual carece de los indicios exigidos por nuestro legislador, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro con lugar la misma decretando como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad acogiendo la precalificación jurídica dada por el mismo, vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales inherentes a la libertad personal, derechos estos amparados en el artículo 244 de nuestra carta magna ya que la injusta detención de nuestro defendido…no se ajustaba a los lineamientos de los artículos 250.2 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…sin que la defensa ni los propios imputados hubiesen constatado el contenido de ese video, que supuestamente era el portador de los indicios requeridos por el ordinal 2º del artículo 250…no determinó en esas imputaciones cómo hubo ese concierto previo…sin explicar tampoco qué es todo lo necesario cuál fue la actividad específica de JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ, creando con su actuación una indeterminación que vulnera de manera flagrante, el Derecho a la defensa y no presenta a este Tribunal elemento INDICIARIO, alguno. No se cumplió con el deber…de informar a las personas que estaba presentando ante el Juez, cuales eran los hechos que les estaba imputando…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en su numeral 1, al derecho a la defensa…derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas…el representante del Ministerio Público parte de un falso supuesto de que en la bolsa de basura la oscura que llevaba el ciudadano ANTON GUTIERREZ iba la droga cuando venía del baño de CRUZ DIEZ hacia el área internacional, de lo cual no presenta indicio alguno o declaración de testigo instrumental de revisión del mismo que pudiera dar fe la existencia de la referida sustancia dentro de ese carrito. Afirmando de manera determinante que el mismo no fue objeto de revisión por parte de nuestro defendido…sin haber determinado previamente cuales eran las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el mismo…que tan solo con que el Ministerio Público hubiese solicitado a los superiores de nuestro defendido el MANUAL DESCRIPCTIVO DE CLASES DE CARGOS O DE FUNCIONES, jamás hubiera solicitado la privativa de libertad…al constatar que esas funciones de revisión no eran las inherentes al cargo mismo…el video en cuestión, con el cual se pretende crear en forma artificiosa una relación causal entre esa sustancia y nuestro defendido sólo revela la entrada del mismo al sanitario donde casualmente y por mala suerte para él, se encontraba el Ciudadano, SAMER ZAHRA, pero que además revela la entrada de otros compañeros de trabajo y de cientos de personas tantos pasajeros y personal de limpieza bien antes durante o después de la estadía del pasajero que portaba la maleta contentiva de la sustancia en cuestión…Resulta absurdo pretender atribuirle a nuestro defendido por el sólo hecho de haber entrado a las instalaciones sanitarias, la comisión unos delitos tan graves…el representante del Ministerio Público le da una interpretación al mencionado video absolutamente subjetiva e involucra a todo el personal que se encontraba laborando en ese lugar el día de los hechos…esos videos no tienen audio no hablan y el representante fiscal no los puede acomodar e interpretar a su conveniencia…la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.998, del 22 de noviembre de 2006, Expediente 05-1663, sostuvo:…Al revisar la solicitud del Ministerio Público acordada por el Juez de la recurrida en lo referente al delito de asociación para delinquir a los imputados podemos evidenciar que en ninguna parte de ella señala cual fue la actividad desplegada por JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ para asociarse en forma dolosa, cuando, donde y como hubo ese concierto previo para cometer delitos ya que el simple hecho de trabajar en un mismo lugar determinado no constituye elemento de convicción para acreditarles la comisión de ese delito, cuando en el caso que nos ocupa muchos de ellos ni siquiera se conocían de trato y sólo por razones de trabajo se habían visto…Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 250 del Código Orgánico para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para reestablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal a injusta detención, es revocar la decisión y decretar la libertad plena del (sic) nuestro defendido y así lo solicitamos…”
En cuanto al Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensor del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELIZ, de su escrito de ampliación del mencionado recurso, se desprende lo siguiente: “…la primera irregularidad; ya como lo narra…EN SU ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO U.E.A.M. -10-0142 quien determinan(sic), sin testigos presenciales, ni referenciales, amen de videos sin audios, quien señala que el ciudadano ESCALONA SILVINO RAFAEL…como empleado de la compañía de mantenimiento de baños del aeropuerto, fue la persona, QUE DIO PROTECCIÓN AL CIUDADANO ANTON GUTIERREZ JESÚS FERNANDO, QUIEN ES LA PERSONA DE MANTENIMIENTO DEL RESTAURANT SUCHI, QUIEN SACA EL CARRITO DE BASURA DEL BAÑO, NO SIENDO SU FUNCIÓN YA QUE ES DE SILVINO RAFAEL ESCALONA, LA IRREGULARIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL JUZGGADOR AQUO, CONSISTE, SI ESTE CIUDADANO SILVINO RAFAEL ESCALONA, SIRVIO DE PROTECTOR A ANTON GUTIERREZ, SIENDO ESTA ACTA TOMADA POR LA VINDICTA PÚBLICA Y EL JUZGADO, COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, por que, el ministerio público no imputa su complicidad necesaria, ya que dio protección al ciudadano ANTON GUTIERREZ ¿FACILITA, EL MINISTERIO PÚBLICO, LA DECISIÓN DEL JUZGADOR, YA QUE EL JUZGADOR NO TENÍA IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA DECIDIR, EN CUANTO AL CIUDADANO SILVINO RAFAEL ESCALONA, SEGUNDA IRREGULARIDAD, EN CUANTO AL DECIDEDUM, EL JUZGADOR AQUO, LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN SU DECISIÓN, DECIDE SOBRE PREMISA SUBJETIVA, COPIA TEXTUAL DE LA RIELAS 1 HASTA 5…cual fue el baremo del juzgador a quo, para que determine la revisión adecuada, en su decisión, jamás explica el juzgador, cual es el Manuel(sic) de procedimientos de búsqueda o revisión de basura la única función de mi defendido, exclusivamente REVISIÓN ATRAVES DE LA MAQUINA DE RAYO X, YA QUE LA REVISIÓN DE LA BASURA, PERTENECE A LA GUARDIA NACIONAL, EL JUZGADOR NO MOTIVA SU DECIDEDUM, SEGUNDO, QUE ENTIENDE POR REVISAR DEBIDAMENTE, SE SUSTENTA A UN VIDEO, DE CONTENIDO DE 130 TOMAS, SIN AUDIO, SIN FECHA, SIN PRESINTO, SIN SENALAR (SIC) UBICACIÓN DE CÁMARAS…Efectivamente el juzgador incurre en el vicio de la inmotivación del auto ya que se limita a expresar de manera sucinta lo siguiente…LA DEFENSA SOLICITA, QUE EL PRESENTE ALCANCE DE LA APELACIÓN INTERPUESTA, EN FECHA 29-09-2.010, SURTAN LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LEY, TRATIFICANDO EL CONTENIDO DE DICHA APELACIÓN…”
En cuanto a la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO, fundamentó su recurso de la siguiente manera: “…el Juez de la recurrida vulneró los derechos fundamentales de mi patrocinado, toda vez que debió atender a los argumentos esgrimidos por la defensora que me antecedió, en el sentido de considerar que no encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que, los únicos argumentos en que el representante del Ministerio Público, fundamentaba su solicitud, era la interposición dada por el mismo a los videos de seguridad del aeropuerto, en el cual, solo se puede apreciar la imagen de mi patrocinado realizando las labores de aseo que desempeñaba, así como la entrada del mismo a los sanitarios de su lugar de trabajo, no pudiendo evidenciar ninguna otra circunstancia y mal puede asegurar como lo hace el representante de la fiscalía que mi defendido…llevaba la sustancia que le fue incautada al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH. Ya que no presenta indicio alguno o declaración de testigo instrumentadle revisión del mismo que pudiera dar fe de la existencia de la referida sustancia dentro de ese carrito, donde afirma que se puede apreciar dentro del mismo una bolsa obscura…De igual forma mal puede asegurar en base a conjeturas infundadas o meras sospechas que mi patrocinado recibió la constancia en cuestión en el momento de entrar a los sanitarios ya que esta conducta, es la que tenemos por razones fisiológicas…así observamos con gran preocupación que en referido video se observa como ustedes podrán apreciar la entrada a los sanitarios de cientos de personas tanto pasajeros como personal de limpieza bien antes durante o después de la estadía del pasajero que portaba la maleta contentiva de la sustancia en cuestión…el Juez de Control, sin realizar un debido análisis de los elementos esgrimidos por la defensa técnica en relación a que en el presente caso, se debía desestimar la solicitud de Ministerio Público por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 y 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad personal ya que no se detuvo en flagrancia a mi patrocinado y fue detenido el día siguiente de los hechos siendo que de su revisión personal no le fue incautado elemento alguno de carácter criminal. Así debía el Juez de Control, garante de la Constitución y las Leyes, analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurrían al hecho que le atribuía el fiscal a mi patrocinado y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales…Verificando las exigencias del 248 ejusdem…esta defensa quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…En lo referente al Delito de Asociación para delinquir es criterio reiterado de esta única Corte, que deben concurrir todos los elementos configurativos del mismo los cuales están establecidos en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son…es indiscutible la extremada ligereza con que el Ministerio Público, por el simple hecho de existir mas de un imputado en una causa penal le pretende atribuir ese delito cuando en el caso que nos ocupa, muchos de ellos ni siquiera se conocían de trato y sólo por razones de trabajo se habían visto. Por lo que el ciudadano Juez de Control debía desestimar la solicitud del Ministerio Público…l9o ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida y decretar la libertad plena mi defendido y así lo solicito…”
En cuanto al Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, fundamentó su recurso de la siguiente manera: “…el Juez de la recurrida, dejó expresa constancia que si se encuentran llenos los extremos del 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, porque si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario; siendo que en la audiencia en cuestión era la oportunidad legal y el como garantista de la Constitución y las leyes debía ser el primero en ver y exhibirle a la defensa y a los imputados el referido CD…en el acta de audiencia para oír al imputado, se dejó constancia de la graves violaciones del derecho a la defensa y la igualdad de las partes;…también quiero dejar constancia de la imposibilidad en que se encuentra ese Despacho de poner de manifiesto la exhibición del video en cuestión, lo que también determinaría, serias violaciones al derecho a la defensa, el fiscal del Ministerio Público en su exposición en la audiencia determinó que mi representado era responsable por cuanto se daba golpes en la cabeza a lo cual manifestó mi representado en su declaración que se encontraba cansado en virtud del exceso de trabajo y que únicamente lo dejan dormir tres horas diarias, y por eso se daba golpes. Una vez más con este recurso denuncio las irregularidades en que incurren algunos representantes del Ministerio Público, violentando los derechos fundamentales de trabajadores del aeropuerto internacional de Maiquetía…se evidencia no existen los elementos de convicción que puedan demostrar el elemento subjetivo del delito en relación a mi patrocinado; por tal motivo solicito la libertad plena. En relación al delito de asociación para delinquir; no existe hasta la fecha de la presentación elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada con el objeto de cometer delitos…establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 250…Mi representado fue llamado por sus superiores el día 22 de septiembre, es decir dos días después del procedimiento fue presentado ante el tribunal. Por tal motivo esta defensa técnica, solicita la nulidad de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución Nacional, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 190 y 191 ejusdem…En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa le solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa…Artículo 244. Proporcionalidad…Artículo 251. Ejusdem. Peligro de fuga…Parágrafo Primero…Parágrafo Segundo…Artículo 252. Peligro de Obstaculización…Parágrafo Segundo…Artículo 19…artículo 243…El ordinal 1 del artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19 y 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José…artículos1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287 de fecha 21 de abril del 2008: ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido la libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa…”
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 23 de Septiembre de 2010, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:“…PRIMERO: Observa este Juzgador que salvo en el e (sic) caso de la aprehensión de los ciudadanos SAMER ZAHRAN DALEH y SILVINO ESCALONA observa que la aprehensión de los ciudadanos JESUS FERNANDO ANTON GUTIERREZ, SAMUEL ALBERTO ESCALANTE, EMILIO JOSE RAMIREZ SALAZAR, JORGE LOZADA COLMENARES, JAIRON ARMANDO RENGEL VELIZ, MANUEL JOSE CAMPO RODRIGUEZ y OSCAR GABRIEL GIL COVO, se realiza después de haberse logrado la incautación de la sustancia ilícita por lo tanto no tendría el carácter de flagrante, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de la aprehensión en lo que a estos ciudadanos respecta porque no se adecua a los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante a ello según el criterio asentado según sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RICON URDANETA en la cual se señala que los errores cometidos por lo (sic) órganos aprehensores no son transferibles al órgano jurisdiccional y estas violaciones cesan con la presentación ante el Tribunal, por lo que este Juzgado considera que debe realizarse una investigación a los fines del esclarecimiento total de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía del Procedimiento Ordinario, dejándose constancia que en relación a lo solicitado por la defensa del ciudadano JAIRO RENGEL, la DRA. MARIA EVA CHACON, que las diligencias de investigación como derecho del imputado debe (sic) hacer ante el Ministerio Público y sólo serán conocidas por el órgano jurisdiccional en caso de negativa, por ello se declara improcedente. SEGUNDO: En lo que respecta a la precalificación jurídica no constituye hecho controvertido la incautación de 15 panelas de cocaína en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, la manera en la que esta ingresó no deja lugar a dudas que nos encontramos en presencia de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por estos hechos punibles se realizará la investigación, este razonamiento tiene lugar demostrada como ha sido la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el acta policial de aprehensión, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, el acta de entrevista tomadas a los ciudadanos JESSELYN RAPOZO, YNDIRA CARRERO, MILANO FREDDY y AZUJE REINALDO, JHOANY VIVAS, JOSEPH CASANOVA, MAIKEL RAFAEL OLIVEROS, PADILLA FREITES LUIS BELTRAN, GONZALEZ PINO JERMAINE, LOPEZ MANUEL y GUERRERO LEON FRANKLIN así como aproximadamente 130 tomas de videos de distintos puntos de control de las cámaras del aeropuerto internacional SIMON BOLIVAR, se evidencia que esta sustancia tenía el destino de ser ingresada en un vuelo que iba a la ciudad de Damasco, esta sustancia paso por el transporte de dos personas, que la ingresa del área externa al área internacional; este tribunal considera con base a los elementos mencionados y aportados, la presencia de los ciudadanos OSCAR GABRIEL GIL COBO, CAMPOS RODRIGUEZ MANUEL, LOZADA COLMENARES JORGE Y EMILIO JOSE RAMIREZ SALAZAR en los distintos momentos en que se trasladaba la sustancia dentro del aeropuerto, es hasta la presente etapa circunstancial, porque no hay ningún elemento que permita definir que tuvieran una conducta omisiva para eludir los controles correspondientes por lo que este tribunal decreta la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos establecido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELIZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos e (sic) el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, porque si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en relación al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH existe muchos elementos que comprometen su responsabilidad como el acta policial y el video, las entrevistas de los testigos instrumentales razón por la cual considera este Juzgador que existen suficientes elementos para presumir que se encuentra comprometida su responsabilidad en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a título de autor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; En el caso del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, evidenciándose de las penas de estos delitos tienen una pena muy alta y que es considerado como un delito de Lesa Humanidad, es por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que le Presente Decreto de Medida Privativa Judicial de Libertad, no quebranta en forma alguna el principio de debido proceso, afirmación de libertad ni de presunción de inocencia habiéndose verificado los extremos de ley exigidos por el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano SILVINO RAFAEL ESCALONA visto que no se ha producido en esta audiencia ninguna imputación es por lo que se decreta su la libertad sin restricciones, no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal…”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensores del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ; así como la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO y el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente: “…en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELEZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos e el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, por que si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el caso de ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para el considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de el (sic) delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”
A tal fin, para decidir esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

1.-Acta de investigación penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de Septiembre de 2010, inserta del folio 83 al 87 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejo constancia de: “…TTE. VIVAS USECHE NELSON ARMANDO…En fecha 20-09-10, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque Nro. 22 en el Jet Way, durante el chequeo corporal, la revisión de equipajes de mano y pasaporte que se efectúan en dicho punto de control, le percibimos una actitud nerviosa a un ciudadano que era el último en abordar el vuelo y al momento de ser abordarlo (sic), de conformidad con el artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, solicitándole su documentación personal (Pasaporte), donde resulto ser y llamarse: SAMER ZAHRAN DALEH, portador del pasaporte de Libanés…quien pretendía abordar el vuelo. Nro. VO 3012, de la aerolínea CONVIASA, con ruta CARACAS - DAMASCO (TEHERÁN), de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, color de piel blanca, cabello color castaño, vestía un (01) un jeans de color azul, una (01) camisa de color azul de rayas blancas manga larga y un (01) par de zapatos color marrón, el mismo portaba un equipaje mediano negro de lona, seguidamente procedimos a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos, quedando identificados legalmente como…JESSELYN DEL VALLE RAPOZO ORAMA…YNDIRA DE LAS NIEVES CARRERO PÉREZ… en presencia de los ciudadanos testigos le preguntamos al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, si el equipaje que portaba era su propiedad, respondiendo que si, así mismo se le explicó que sería objeto de una revisión Antidrogas…Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano: SAMER ZAHRAN DALEH, conjuntamente con los (sic) ciudadanas testigos hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje…se le encontró en el bolsillo derecho de la camisa un ticket de color anaranjado que textualmente dice “EQUIPAJE DE MANO”…se le detectó documentos personales (pasaporte); Boanding Pass de la aerolínea CONVIASA, tres (03) teléfonos celulares…procedimos a efectuar el chequeo del equipaje que portaba el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, el cual consistía de una (01) maleta mediana de color negra, confeccionada en material de nilón, marca AMERICAN TOURISTER, cuatro (04) compartimientos, dos (02) asas para el agarre, un (01) asa para el transporte, en donde se pudo observar en su interior, ropa de caballero y a parte (sic) se evidencio quince (15) panelas en forma rectangular forradas en cinta adhesiva de color marrón y las cuales al ser perforadas con una navaja se evidenció en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; posteriormente se le efectúo una prueba de orientación de campo a la sustancia contenida en cada una de las panelas anteriormente descritas con el reactivo denominado "SCOTT", los cuales arrojaron una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, acto seguido se procedió al pesaje de las quince (15) panelas contentivas de la presunta sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DIECISEIS KILOS OCHOCIENTOS NUEVE GRAMOS (16,809 Kg)…se le preguntó al ciudadano: SAMER ZAHRAN DALEH, si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, quien respondió que no. No obstante a todo esto, el referido ciudadano manifestó que el equipaje con esa droga, le fue entregado en el baño masculino ubicado en la feria de la mercancía seca, adyacente a la entrada de la Puerta de MONAGAS 2, por parte de un empleado de mantenimiento que labora en el mismo aeropuerto. Seguidamente y en presencia de los testigos se procedió a leerle y explicarle los derechos al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH…Inmediatamente el TTE. VIVAS USECHE NELSON ARMANDO se dirigió al referido baño público, realizando la detención preventiva del ciudadano…ESCALONA SILVINO RAFAEL…quien labora en la empresa de mantenimiento…así mismo se deja constancia de la entrega de pertenecías y útiles personales al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, los cuales se encontraban en la maleta pequeña de color negro anteriormente descrita. Seguidamente y en virtud de las circunstancias de la incautación de la referida maleta, los funcionarios actuantes procedieron a solicitar a las autoridades del Instituto Aeropuerto Internacional, los videos de esa fecha y hora en donde sucedieron los hechos, evidenciándose que un grupo de personas entre los cuales estaban funcionarios de la policía aeroportuaria, un guardia nacional y personal de servicio, todos laborando en el aeropuerto internacional, tienen una participación directa en la entrega de la referida maleta al ciudadano SAMER ZAHRAN DELEH. Es así como se activa inmediatamente un dispositivo de búsqueda constante de esas personas tanto dentro del aeropuerto como en las afuera, desde esa misma fecha hasta el día 22-09-10 de hoy en horas de la mañana, siendo detenidos en consecuencia el ciudadano ESCALONA SILVINO RAFAEL…que estaba de servicio en el baño que estaba al lado de la puerta de salida del punto de control de MONAGAS 2, quien dio protección al ciudadano ANTÓN GUTIÉRREZ JESÚS FERNANDO…quien fue la persona de mantenimiento del restauran sushi del aérea internacional del aeropuerto, quien aprovechó para sacar la basura de ese restauran en un carrito de basura y salir al pasillo CRUZ DIEZ del referido aeropuerto, que no era su deber e introducirse en el baño que se encuentra al lado del INAC, en donde previamente y así se determinó en el video, se observó cuando un ciudadano de gorra y con franela a rayas, se bajo de un vehículo pequeño de color negro, con un bolso pesado en donde iba las quince panelas de cocaína y se introdujo en el mismo baño en donde le entregó la droga al ciudadano ANTÓN GUTIÉRREZ, resultando ser ese ciudadano un funcionario de la Policía Aeroportuaria, quien quedó identificado con el nombré de CASTRO P. ÁNGEL D…y una vez que ANTÓN GUTIÉRREZ la recibió, las colocó en el carrito de basura, pasando nuevamente por el puesto de control de Monagas 2 e introduciéndose en el baño de la puerta Monagas 2 del área internacional…en donde se la entregaron al ciudadano SAMER ZAHRAN…igualmente resultaron detenidos los ciudadanos ESCALANTE PERNIA SAMUEL…funcionario de la Guardia Nacional…y JAIRO RANGEL…ambos ciudadanos destacados al puesto de control de MONAGAS 2, que es la alcabala para pasar del pasillo CRUZ DIEZ del aeropuerto al área internacional y fueron las personas que permitieron que el ciudadano ANTÓN GUTIÉRREZ JESÚS, sacara el carrito de basura hacia la parte de afuera, es decir al pasillo CRUZ DIEZ, en donde el ciudadano CASTRO ÁNGEL, le entregó la droga en el baño adyacente al INAC…”

2.-Acta de inspección de sustancias emanada de la Guardia Nacional de fecha 20 de Septiembre de 2010, inserta al folio 88 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejo constancia de: “…quince (15) panelas en forma rectangular forradas en cinta adhesiva de color marrón y las cuales al ser perforadas con una navaja se evidencio en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; posteriormente se le efectúo una prueba de orientación de campo a la sustancia contenida en cada una de las panelas anteriormente descritas con el reactivo denominado “SCOTT", los cuales arrojaron una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, acto seguido se procedió al pesaje de las quince (15) panelas contentivas de la presunta sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DIECISÉIS KILOS OCHOCIENTOS NUEVE GRAMOS (16,809 Kg)…luego procedimos a introducir en presencia de los ciudadanos testigos en una (01) bolsa plástica transparente el equipaje contentivo de las quince (15) panelas con la presunta sustancia incautada, la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico rojo signado con el N° DHL-1132402, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ubicado en el Puerto Marítimo de la Guaira…”

3.-Al folio 105 de la incidencia cursa inserta acta de revisión de equipaje emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual se dejo constancia de: “…S/2 Carrillo Vera…se procedió a la revisión de equipaje…al ciudadano SAMER ZAHRAN DALEM…de nacionalidad Libanes, arrojando el siguiente resultado…al momento de efectuarle el chequeo de una (01) maleta mediana de color negra…marca AMERICAN TOURISTER, cuatro (04) compartimientos…en donde se pudo observar en su interior, ropa de caballero y a parte (sic) se evidencio quince (15) panelas en forma rectangular forradas en cinta adhesiva de color marrón y las cuales al ser perforadas con una navaja se evidencio en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; posteriormente se efectúo una prueba de orientación de campo a la sustancia contenida en cada una de las panelas anteriormente descritas con el reactivo denominado “SCOTT”, los cuales arrojaron una coloración azul lo que concluyo a presumir que se trata de la presunta droga denominada cocaína…se procedió al pesaje de las quince (15) panelas contentivas de la presunta sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DIECISÉIS KILOS OCHOCIENTOS NUEVE GRAMOS (16.809 kg)…”

4.-Acta de entrevista de la ciudadana JESSELYN DEL VALLE RAPOZO ORAMA, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, inserta a los folios 109 y 110 del cuaderno de incidencias, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…pasada las 12:00 horas del mediodía se presento un pasajero a realizar el chequeo con destino Caracas- Damasco, con escala a Madrid, le solicite su documento de identidad y su boleto, el mismo viajaba en primera clase le pregunte que si iba a facturar equipaje, me respondió negativamente alegando que solo lleva equipaje de mano le indique que lo colocara en la abalanza (sic) para verificar su peso, ya que de acuerdo con las políticas de Conviasa solo se permiten hasta ocho (08) kilos en el equipaje de mano y la maleta pesaba entre cuatro (04) a seis (06) kilos con descripción mediana, color negro, a este equipaje se le coloco un ticket color naranja que lo identifica como equipaje de mano, ya que no contamos con ningún documento que refleje dicha política, posteriormente finalizando ya el embarque en la puerta n° 22, solo faltaba un pasajero, que era el antes descrito, el pasajero se tardo en presentarse en la puerta cuando llego a embarcar el vuelo, el pasajero mostró nerviosismo y fue chequeado por la guardia nacional, quienes le encontraron unas panelas dentro de su equipaje…la guardia nacional mientras hacia un chequeo corporal al ciudadano le encontraron en una de los bolsillos de la camisa del ciudadano el ticket color naranja que identifica equipaje de mano, visualizándose en dicha maleta que quedo restos del ticket que el pasajero había desprendido…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resulto aprehendido y describa la vestimenta que portaban para el momento de su detención? CONTESTO: color blanco, ojos claros, cabello castaño, camisa azul con rayas blancas, y un jeans azul…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le efectuó prueba química de orientación a la sustancia encontrada dentro de las panelas que se encontraban en la maleta del ciudadano que resulto aprehendido y que coloración arrojo la referida prueba de orientación? CONTESTO: si, le echaron un liquido de color rosado y dio un color azul…”

5.-Acta de entrevista de la ciudadana YNDIRA DE LAS NIEVES CARRERO PÉREZ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, inserta a los folios 111 y 112 del cuaderno de incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba en la puerta de embarque n° 22, embarcando el vuelo de conviasa, al hacer el conteo de los pasajeros faltaba el boarding n° 40 que pertenecía a un ciudadano que resulto aprehendido, al llegar al counter el pasajero se presento con una maleta negra mediana, se le retiro el bording pass y la guardia nacional al momento de realizar el chequeo de los equipajes en el jet way se dieron cuenta que el ciudadano tenía unas panelas dentro de la maleta por lo que nos pidieron la colaboración para que nos trasladáramos hasta la oficina del comando antidrogas al llegar allí, los guardias nacionales abrieron de nuevo la maleta antes mencionada y pudo ver varias panelas rectangulares a las cuales le echaron un liquido de color rosado y al tener contacto con la sustancia blanca dentro de las panelas dio un color azul…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que características tenía el equipaje que portaba el ciudadano para el momento de su detención? CONTESTO: una (01) maleta mediana de color negro…”

6.-Acta de entrevista del ciudadano MILANO AGÜERO FREDDY REINALDO, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, inserta del folio 113 al 114 del cuaderno de incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…fui llamado por uno de los guardias nacionales para que sirviera como testigo para la revisión de un equipaje retenido a un ciudadano de nacionalidad libanés, al llegar hasta la oficina y abrir el equipaje del ciudadano pude ver ropa de caballero y en su interior de forma descarada varios envoltorios forrados en cinta adhesiva de color marrón el cual al ser perforado uno de ellos se vii (sic) una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante por lo que uno de los guardias… le iba hacer una prueba de orientación y que si daba un color azul seria presunta droga denominada cocaína…guardias le hacen el chequeo corporal le encontraron en el bolsillo de la camisa el ticket de color naranja que decía equipaje de mano, el cual presuntamente había sido arrancado del equipaje antes mencionado, luego le leyeron los derechos…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que características tenía el equipaje que portaba el ciudadano para el momento de su detención? CONTESTO: una maleta de color negra…”

7.-Acta de entrevista del ciudadano AZUAJE CASNEIRO REINALDO JOSÉ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 20 de Septiembre de 2010, inserta del folio 115 al 116 del cuaderno de incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Los guardias dijeron que iban abrir la maleta en la cual pude ver ropa del ciudadano y después de forma descarada unas panelas forradas en material de cinta adhesiva, la cual al ser perforadas con un (sic) navaja salió un polvo de color blanco de olor fuerte, al cual le echaron un liquido de color rosado y dio un color azul por lo que presumieron que era droga, después al hacerle la inspección corporal al ciudadano le encontraron un ticket de color naranja dentro del bolsillo el cual por los indicios estaba puesto en la maleta pero fue arrancado…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que características tenía el equipaje que portaba el ciudadano para el momento de su detención? CONTESTO: una maleta negra, mediana…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le efectuó prueba química de orientación a la sustancia encontrada dentro de las panelas que se encontraban en la maleta del ciudadano que resulto aprehendido y que coloración arrojo la referida prueba de orientación? CONTESTO: le echaron un liquido y dio azul…”

8.-Acta de entrevista del ciudadano JOHANY ALBERTO VIVAS RODRIGUEZ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, inserta del folio 117 al 118 del cuaderno de incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba en los alrededores de la oficina del comando antidrogas cunado (sic) un Guardia Nacional me pidió la colaboración de que le sirviera como testigo para la revisión de un ciudadano que supuestamente se encontraba involucrado en un delito de droga el cual había ocurrido el día de ayer, por lo que al llegar a la oficina y revisar al ciudadano no se le encontró nada ilícito, luego los guardias nacionales le leyeron los derechos…”

9.-Acta de entrevista del ciudadano JOSEPH RAFAEL CASANOVA GONZÁLEZ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, inserta al folio 120 del cuaderno de incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba en las escaleras mecánicas, cuando me llamo un efectivo de la guardia nacional para que le sirviera como testigo para la revisión de un ciudadano el cual al parecer se encuentra involucrado en tráfico de drogas, al llegar a la oficina del comando antidrogas le efectuaron el chequeo corporal en el cual no le encontraron nada, después le leyeron los derechos…”

10.-Acta de entrevista del ciudadano MAYKEL RAFAEL OLIVEROS ANIBAL, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, inserta al folio 121 del cuaderno de incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Yo me dirigí a mi sitio de trabajo en el baño de la puerta Nº 22, en el cual estaba descansando, después vi que uno de los funcionarios de la Guardia Nacional se me acercaron con un pasajero al cual no conozco el cual habían agarrado con una maleta, por lo cual me detuvieron confundiéndome con un ciudadano de franela roja el cual el pasajero había descrito…nos fuimos hasta la oficina del comando antidrogas para realizarle la revisión de la maleta que llevaba el pasajero la cual contenía en su (sic) varias panelas, después que estábamos en la oficina el dijo que yo no tenía nada que ver en el caso y afirmo haberse confundido…”

11.-Acta de entrevista del ciudadano PADILLA FREITES LUIS BELTRAN, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, inserta al folio 122 del cuaderno de incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…un guardia nacional me pidió la colaboración de que le sirviera como testigo para la revisión corporal de unos ciudadanos que se encontraban detenidos por presuntamente estar involucrados con tráfico ilícito de drogas, al llegar a la oficina los guardias le leyeron los derechos y le dijeron que tenían derecho a realizar una llamada, y después los revisaron corporal en el cual le retuvieron unos teléfonos celulares…”

12.-Acta de entrevista del ciudadano GONZÁLEZ PINO JERMAINE JOSÉ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21 de Septiembre de 2010, inserta al folio 123 del cuaderno de incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba saliendo del trabajo cuando uno de los guardias nacionales me pidió la colaboración de que le sirviera como testigo para la revisión corporal de unos ciudadanos que resultaron detenidos por averiguaciones que tiene referido comando, al llegar a la oficina del comando antidrogas leyeron los derechos a los cuatro (04) ciudadanos que se encontraban detenidos por presuntamente estar incurso en un delito de drogas, después le hicieron una revisión corporal en la cual le retuvieron teléfonos celulares…”

13.-Acta de entrevista del ciudadano LOPEZ YONNANTHAN MANUEL, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de Septiembre de 2010, inserta al folio 124 del cuaderno de incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…al llegar a la oficina del Comando Antidrogas, leyeron los derechos a los dos ciudadanos de seguridad aeroportuaria que se encontraban detenidos…después le hicieron una revisión corporal no encontrando ninguna anomalía…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaban para el momento de su detención? CONTESTO: uno (01) estaba uniformado de policía aeroportuaria tenia camisa azul y pantalón negro y el otro vestía pantalón azul y camisa blanca…”

14.-Acta de entrevista del ciudadano GUERRERO LEÓN FRANKLIN, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de Septiembre de 2010, inserta al folio 125 del cuaderno de incidencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…al llegar a la oficina del Comando Antidrogas, leyeron los derechos a los dos ciudadanos de seguridad aeroportuaria que se encontraban detenidos…después le hicieron una revisión corporal en la cual retuvieron teléfonos celulares… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaban para el momento de su detención? CONTESTO: uno (01) estaba uniformado de policía aeroportuaria tenia camisa azul y pantalón negro y el otro vestía pantalón azul y camisa blanca…”

Aunado a los anteriores elementos cursan las declaraciones de los imputados:
SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, QUIEN expuso lo siguiente: “Señor juez el cumplimiento en el servicio de Monagas 2 se chequera a todos lo (sic) que pasen allí en relación en moverme del sitio es ir al baño más cercano que es donde sucedieron los hechos, los golpes que me daba en la cabeza era que tenia sueño y tengo que trabajar 24 horas tenía que ir baño a echarme agua o a ir a orinar, el señor que paso con el carro de basura no llevaba nada ya se había chequeado. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “yo revise al Sr. Antón con el pote de basura y salió dos veces y en esas dos veces lo cheque, yo levante la bolsa y allí no había nada, yo la le0vante (sic) así y no había nada, el señor JAIRO fue para el baño desconozco con quien fue dijo que iba a orinar cuando alguien quiere ir al baño llaman por el radio para que alguien les haga el relevo y va al baño, yo si observe a LOZADA cuando llamo a Jairo para que saliera, no sé porque LOZADA llamo a JAIRO, después cuando regresa Jairo fue cuando fui al baño a orinar y a echarme agua en la cara, cuando fui al baño estaba el señor de SPLENDOR que fue el único que vi porque las demás puertas estaban cerradas y no sé si habían más personas en el baño, LOZADA se quedo en el puesto mientras JAIRO estaba en el baño. Es todo” Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “ANTON paso dos veces por el puesto cuando yo estaba destacado allí, el separo y yo levante la bolsa y cheque cuando el paso, cuando iba a de (sic) regreso, es todo”.

JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ, quien manifestó: “mi trabajo allí en el puesto, yo soy el operador de la máquina de rayos X, cuando paso algo que no se visualiza se pasa por rayos X, por allí entran y salen tobos de basura lo chequea el guardia que es el encargado de eso, cuando uno visualiza nada no chequea nada, todo se chequea, yo tengo una lesión en el pie por esfuerzo física, para el deporte que practico estoy gordo y estoy tomando diuréticos y el baño más cercano es ese, el supervisor es el que se encarga de hacer el relevo le dije a LOZADA que me dejara ir al baño me dijo que si no tarde ni un minuto, y volví a mi puesto, todo de (sic) se chequea y si en los tobos no se llevaba nada se visualiza y ya, el guardia lo está chequeando no tengo necesidad de moverme. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “La mercancía que viene de los proveedores, los SPLENDOR llenan cajas con papel toilet todo eso se pasa por la maquina rayas x, la basura también, si esta mojada se visualiza, acalla (sic) adentro no entra basura, todo se visualiza, si se requiere pasar por los rayo X se pasa, ud dice que yo no cheque pero es que el guardia chequeo y no ve nada… si el me dice vamos a chequearlo porque no se ve nada lo choqueo (sic) yo que soy el especialista, en el transcurso de mi guardia se abrió y se chequeo, yo soy de prevención y vigilancia tengo que chequera (sic) que pasen con su carnet correspondiente que trabaje en el aeropuerto y la máquina de rayos X, chequear la mercancía que va pasar al aeropuerto, ese cheque es aleatorio (sic), si dicen que hay que chequearlo se hace, mi función es revisar cualquier cosa que cause suspicacia, mi actuación está supeditada a lo que dice la guardia nacional ya que ellos se encargan de sustancias, no somos ni antidrogas ni y resguardo, mi cuestión es chequeo de materiales que pasen por allí, no necesariamente me subordino a lo que dice el guardia ANTON paso por allí dos o tres veces y lo reviso el guardia, todos los potes los revisa el guardia que es el encargado de eso, más que todo, por eso es que hay dos cuerpos uno se encarga de una cosa y el otro de otra, en esos filtros, no puede estar un solo fiscal debido a la falta de personal, en ese momento no recuerdo si había mucha gente pasando, LOZADA no me llamo para salir apenas lo vi le dije “jefe puedo ir al baño”, mientras estaba en el baño a él le toca estar pendiente de la máquina de rayos x después de que yo regresé no estoy seguro si el Guardia fue al baño. Es todo” seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines que interrogara al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “La función de revisar la basura sólida y mojada es del guardia, yo tengo que ver si el revisa, el dice si se pasa por los rayos x o no, si no hay nada solo el cheque (sic) de el, el que determina que no hay nada es el guardia, todos los potes de basura los chequeo el y toda la mercancía que traen se pasa por la maquina rayos x, ese día yo no realice ningún tipo de llamadas. Es todo…”

Y finalmente el imputado JESUS FERNANDO ANTON GUTIERREZ, expuso: “yo entro al baño porque el carnet que yo tengo permiso para entra (sic) allí y sino al de digitel yo trabajo en sushi y a las 5 de la tarde me fui a mi casa, me captura después, yo fui a botar mi basura, no yo puedo estar en esa área. Es todo” Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al fiscal a los fines de interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “yo salí 2 veces a botar la basura al deposito detrás del filtro a veces uno baja al sótano pero como me quería ir a mi casa no me daba tiempo de bajar, esos son los baños más cercanos, yo fui al baño, y como tenía ganas de hacer pupo y estaba ocupado me fui al baño de Digitel que está en el área internacional, entrando a la derecha, yo fui al baño del pasillo cruz diez estaba ocupado me fui al de Digitel estaba el Viejito y le bote la basura también, los dos baños están cerca del puesto Monagas 2, me metí espere estaba ocupado y me regrese, ellos me revisaron, la vez que entre, me metí al baño, yo revente la papelera porque entre con el carro, lo metí porque si me lo roban tengo que pagarlo cuesta un millón y yo no gano eso para pagarlo en una quincena, la segunda vez le recogí la basura al viejito, me revisó el guardia, si me revisa una persona no me revisa el otro, yo entre al baño de Digitel deje el carro afuera entre y le saque la basura no me recuerdo si antes ya había botado la basura del restaurant, y al otro día me agarra el guardia caminado frente a AMERICAN DELI cuando fui a recoger la basura el otro día. Es todo Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al fiscal a los fines de interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “el guardia me reviso todas la veces, ese baño lo puede usar todo el mundo si quiero caminar con el carrito hacia el otro baño puedo hacerlo, me está permitido eso, yo puedo transitar con el carrito por donde yo camine, porque soy mantenimiento, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “yo soy empleado de mantenimiento del Sushi y todas las veces que salí fui revisado por la guardia nacional, es todo…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ, SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA y ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO como autores o participes en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto de una revisión realizada a los videos del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, se constató que en fecha 20-09-10 como a las 9:00 de la noche, funcionarios de la Unidad Antidrogas GN, cuando se encontraban de servicio en el jet way del vuelo 3012 de CONVIASA con destino la ciudad de DAMASCO, aprehendieron al ciudadano SAMER ZAHTAN, con una maleta mediana de color negra, contentiva en su interior de la cantidad de quince panelas de la presunta sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de dieciséis kilos ochocientos gramos.

Determinando esta Alzada que en virtud de los elementos transcritos, aunados a los videos de seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquietía, se observó la distribución de un grupo de personas entre los cuales se encontraban funcionarios de la Policía Aeroportuaria, Guardias Nacionales y empleados de mantenimientos que trabajan en dicho aeropuerto, en los que se desprende que realizaron todo lo necesario a objeto de que quince (15) panelas contentivas de sustancias ilícita estupefaciente le fueran entregadas al ciudadano SAMER ZAHRAN en el baño que se encuentra en las adyacencias de la feria de mercancía seca y del punto de control de la puerta de Monagas 2 en el Área Internacional del mencionado Aeropuerto. Se observó del video en cuestión, que el ciudadano ANTON GUTIERREZ, empleado del restaurant de sushi que opera en el área internacional del aeropuerto, fue la persona que valiéndose de sus funciones, saco el carrito de basura desde la parte internacional por la puerta de Monagas 2 hacia el pasillo CRUZ DIEZ, donde se introdujo en el baño adyacente al INAC, en donde previamente el ciudadano CASTRO ANGEL, empleado de la Policía Aeroportuaria, llegó en un vehículo de color negro, se bajo con un bolso oscuro con otro ciudadano e ingreso en forma inmediata al referido baño posteriormente el ciudadano ANTON GUTIERREZ salió con su carrito de basura, y se dirigió al punto de control de Monagas 2, para llegar finalmente al baño adyacente a ese punto de control en el aérea internacional, mientras esto sucedía, se observó también, que el ciudadano CASTRO ANGEL, salió del baño con su compañero, pero ya sin en el bolso oscuro.

Igualmente se observó en el video, que el ciudadano ANTON GUTIERREZ, cuando pasa por el punto de control de Monagas 2, que es donde está el área internacional y el pasillo cruz diez, que es el pasillo común con su carrito de basura, no es revisado por los funcionarios allí adscrito, denotándose del video una actitud sorpresiva por parte de los funcionarios ESCALANTE PERNIA SAMUEL de la Guardia Nacional y JAIRO RANGEL de SEGURIDAD AEROPORTUARIA, ya que del video en cuestión se pudo observar parte de la bolsa oscura en donde iba la droga cuando venía del baño de CRUZ DIEZ hacia el aérea internacional, siendo el deber de los funcionarios referidos revisar el carrito de basura; razón por la cual hasta este momento procesal, quedó establecido el hecho ilícito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Juez Tercero de Control, a saber: Cooperador Inmediato en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Especial de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, ya que sin su participación, la sustancia ilícita no hubiese entrado al Área Internacional del Aeropuerto y no hubiese llegado a las manos del ciudadano SAMER ZAHRAN.

Igualmente, en el caso de autos surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas (delito éste de mayor entidad) prevé una pena que excede de tres (3) años en su límite máximo; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

En lo que respecta al alegato esgrimido por el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensor del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELIZ, en cuanto a la falta de motivación de la decisión hoy recurrida, se observa que en la incidencia recursiva cursa a los folios 175 al 194 I piezas del cuaderno de incidencias, el auto de fundamentación de la decisión dictada por el Juez de la Causa en fecha 23 de septiembre de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, y la misma ostenta una motivación suficiente, ya que expresa las razones por las cuales indujeron al Juez A-quo a tomar su decisión; en este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, entre otras cosas que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”; por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desecha tal alegato.-

En cuanto a la solicitud interpuesta por el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, relativa a la nulidad de la aprehensión de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 190 y 191 ejusdem. Esta Alzada observa al respecto, que en el caso de la aprehensión del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, si es cierto que se realizó la detención después de haberse cometido el hecho, por lo tanto no tendría el carácter de flagrante, no es menos cierto que el Juez de Control al momento de dictar su dispositivo decretó la nulidad de la aprehensión, por considerar que no se adecua a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitucional Nacional, sin embargo conforme a la jurisprudencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual señala que los errores cometidos por los órganos aprehensores no son transferibles al órgano jurisdiccional y estas violaciones cesan con la presentación ante el Tribunal; en consecuencia, esta Alzada DECLARA SIN LUGAR este alegato.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, así como la ampliación del mencionado recurso interpuesto por el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensores del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ; la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO y el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente: “…en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELEZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, por que si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el caso de ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para el considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de el (sic) delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” Y ASI SE DECLARA-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, así como la ampliación del mencionado recurso interpuesto por el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensores del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ; la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO y el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente: “…en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELEZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, por que si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el caso de ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para el considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de el (sic) delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ELFFY VINCENTI



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
ELFFY VINCENTI
ASUNTO: WP01-R-2010-000429









































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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 404-2010
SE HACE SABER:

A la Abogada Privada MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, en su carácter de Defensora del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ; que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, así como la ampliación del mencionado recurso interpuesto por el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensores del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ; la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO y el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente: “…en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELEZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, por que si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el caso de ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para el considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de el (sic) delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000429


Domicilio Procesal: Urbanización el Trebol, Quinta Dayana. Parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas.

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DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°405 -2010
SE HACE SABER:

A la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO; que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, así como la ampliación del mencionado recurso interpuesto por el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensores del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ; la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO y el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente: “…en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELEZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, por que si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el caso de ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para el considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de el (sic) delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000429


No consta domicilio procesal, por lo que se notificara a las puertas del Tribunal, conforme al artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.-

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Macuto, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°406 -2010
SE HACE SABER:

Al Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA; que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, así como la ampliación del mencionado recurso interpuesto por el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensores del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ; la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO y el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente: “…en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELEZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, por que si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el caso de ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para el considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de el (sic) delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000429


Domicilio Procesal: Avenida El Ejercito, Edificio Brando, piso 03, oficina PH-2. Catia La Mar Estado Vargas.- telefoo: 0212-35231-59.-


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Macuto, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 407 -2010
SE HACE SABER:

Al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas MARIA EVA CHACÓN MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, así como la ampliación del mencionado recurso interpuesto por el Abogado Privado RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su carácter de Defensores del ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ; la Abogada Privada MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO y el Abogado Privado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente: “…en lo que respecta a SAMUEL ESCALANTE y JAIRO RENGEL VELEZ el tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 devenido de acta policial y del video donde se puede apreciar que pasa un contenedor de basura conducido por Jesús Antón el cual no fue revisado debidamente a criterio de este Juzgador, por que si se configura el delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el caso de ANTON GUTIERREZ JESUS FERNANDO igualmente del contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y el video aparece una actividad mediante la cual sale del área donde habitualmente presta sus funciones y luego ingresa en circunstancias donde no es revisado debidamente por los funcionarios y entra al baño donde concurre posteriormente el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH considerando el tribunal que si existen elementos para el considerar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en los delitos de el (sic) delito de transporte en el grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2010-000429