REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006192
ASUNTO : WP01-R-2010-000483

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHAN PUGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMAN ANDRES TOMASETTE PACHECO, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 06/12/1978, de 32 años de edad, casado, comerciante, hijo de Ramón Tomasette (f) y Zulay Pacheco (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.478.055, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, residencias Landas, piso 2, apartamento 2-A, El Marquez, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, en la cual le decretó al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el 80; 415 y 277 del Código Penal, respectivamente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…la jueza de Control causó un gravamen irreparable con su decisión, cuando admitió una precalificación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del debido proceso…admite la precalificación fiscal de el delito de Homicidio Intencional, en grado de Frustración, cuando no se configura (sic) los elementos del tipo penal que es la privación de vida con la finalidad de causar la muerte del ciudadano José García, si el fin era causarle la muerte por qué le prestó el auxilio y el socorro debido trasladándolo al puesto asistencia (sic) a los fines de salvarle la vida, en este sentido no se da el verbo rector, ni el carácter volitivo de la acción de matar…no se encuentra demostrado en autos ningún elemento de convicción que pueda probar el delito de lesiones graves en perjuicio de la ciudadana GENESIS RODRIGUEZ…en relación a la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, no existe en autos ningún elemento probatorio que pudiera hacer presumir por parte de mi defendido, que haya realizado alguna acción típica…se le está violando también a su vez al imputado el contenido del artículo 49 ordinal (sic) 2º y ordinal (sic) 6º de la Constitución…y el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presunción de inocencia y a la taxatividad de la norma, ya que esta demostrado en autos que la conducta desplegada por mi defendido, no se puede subsumir dentro los (sic) tipos penales precalificados, además no existen testigos presenciales ni referenciales que desvirtúen la declaración de mi defendido…no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad y en lo que corresponde al contenido del 254 ordinal (sic) 3º, el Tribunal no indicó las razones por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252…mi defendido se presentó voluntariamente ante los funcionarios, que no evadió su responsabilidad, por lo tanto no se da el peligro de fuga…el imputado de autos, se presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio, tiene un hogar constituido y tiene una familia estable y no posee bienes de fortuna que pueda presumir que pueda arraigarse en otro país, por cuanto no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…en cuanto al porte de arma tiene su permiso debidamente acreditado y en cuanto a las lesiones por parte de la ciudadana Genesis, la misma es la responsable de que las mismas ocurriera (sic), por cuanto sin su participación no se hubiera producida el disparo del arma que portaba mi defendido..mi defendido, no presenta antecedentes penales…no existe un examen médico forense que determine la herida de la ciudadana Génesis, por lo tanto no se configura el delito de lesiones graves…la decisión recurrida incurrió en vicios de falta de motivación…solicito…sea declarada con lugar la presente denuncia y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva…de acuerdo a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Considera esta REPRESENTACION FISCAL, que el Ciudadano Juez CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, actuó ajustado a derecho, pues del análisis de los hechos está suficientemente satisfechas las exigencias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penalpresunta (sic) comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION…LESIONES GRAVES…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del código (sic) Orgánico Procesal Penal habiéndose realizado la actividad de aprehensión bajo los estrictamente lineamientos establecido (sic) dentro de los conceptos Constitucionales y Legales, no nos lleva a otra conclusión que a solicitar que se desestime la solicitud realizada por la Defensa Privada…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ROMAN ANDRES TOMASETTE PACHECO, fueron precalificados por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 80, 415 y 277, respectivamente del Código Penal vigente, siendo el más grave, el primero de los ilícitos mencionados, el cual prevé una pena de DOCE (12) A dieciocho (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 20/10/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 20/10/2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde de hoy…cuando nos encontrábamos en la supervisión de los efectivos que se encontraban de servicio en la avenida la Atlántida, fuimos informados vía radiofónica por la central de operaciones policiales, que por información del emergencias Vargas…OFIC…SANTERAMO MANUEL, quien se encontraba prestando servicio en el Hospital Dr. ALFREDO MACHADO de Catia la mar (sic), indicó que habían ingresado dos (2) ciudadanos, presentando heridas por arma de fuego, acto seguido procedimos a trasladarnos a dicho hospital para constatar la información y una vez en el sitio fuimos abordados por un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, tez morena, vestido con un pantalón jean y sin camisa, que se identificó por datos aportados por el mismo como: ANDRES ROMANO (sic) TOMASSETTI PACHECO…quien con una actitud nerviosa nos manifestó haberle causado heridas de bala a dos ciudadanos que estaban siendo atendidos en el referido centro asistencial y que el mismo posterior a haberlos heridos (sic), realizó el traslado de los ciudadanos heridos desde el sector de Las Salinas hasta el hospital en su vehículo particular…le practicamos la retención preventiva…solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando tener el arma de fuego tipo pistola en el interior de su camioneta, donde inmediatamente…procedí a efectuar una inspección al vehículo quedando descrito como Un (1) Vehículo tipo pick-up – Camioneta, marca: Toyota, modelo: Hilux Kawak, color: plata, placa: A36AB6B, logrando localizar debajo del asiento delantero derecho, Una (1) pistola, marca: Pietro Baretta, gardone v.t. Cal. 7.65, modelo: 70, color: pabón negro, serial A88250W, y tres (3) cargadores con la inscripción que se lee “PB GAL 765 Mado in Italy”, 1l 1ro. Con tres (3) cartuchos con la punta de color bronce, el 2do. Con cinco (5) cartuchos, de los cuales dos (2) son punta de bronce y tres (3) punta plateada y el 3er. Cargador con cuatro (4) cartuchos punta plateada para un total de doce (12) cartuchos cal. 765, asimismo hizo entrega de la factura de compra del armamento…mientras verificaba la situación dentro del hospital, donde me entrevisté con el funcionario de servicio y me aportó los datos de los ciudadanos que ingresaron heridos de bala, siendo el primero de nombre JOSE GARCIA…quien presentó una herida a nivel del abdomen (trauma abdominal); y la ciudadana GENESIS RODRIGUEZ…quien presentó una herida en el tercero (3º) y cuarto (4º) dedo de su mano derecha; quienes fueran atendidos por el grupo médico Nº 04, quienes posteriormente remitieron a los ciudadanos heridos al Periférico de Pariata…asimismo fuimos informados por el SUB INSPECTOR (PEV) GONZALEZ DERRINSON, que la ciudadana GENESIS RODRIGUEZ, fue remitida con carácter de urgencia al hospital Clínico Universitario de Caracas, debido a que presentaba lesiones delicadas en los dedos afectados…”

Al folio 22 de la incidencia, cursa factura de compra de la pistola Marca Beretta, modelo 70, calibre 7.65, a nombre del ciudadano Romano Andrés Tomassetti Pacheco.

Al folio 25 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana EVELIN GARCIA, en fecha 20/10/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Siendo el día de hoy 20-10-10, como a las 03:00 horas de la tarde cuando me encontraba en mi casa un amigo me efectuó una llamada telefónica indicándome que mi hermano de nombre “José García” le habían propinado un tiro, rápidamente me monté en mi carro personal, me trasladé hasta el hospitalito, donde presuntamente lo habían trasladado, en el lugar se encontraba un ciudadano de color de piel morena, gordito, quien se llama Román, se encontraba caminando de un lado a otro, un policía uniformado que se encontraba en el procedimiento me indicó que era el mismo quien le había propinado los disparos a mi hermano, donde callo (sic) herida también una muchacha de nombre génesis (sic) que según le habían dado un tiro en la mano y fue trasladada al universitario de caracas (sic), luego los funcionarios se pusieron hablar con Román, le estaban preguntando lo que había pasado luego los policías empezaron a revisarle la camioneta, donde le encontraron un arma de fuego de color negra y tres cacerinas, después los policías lo esposaron y lo montaron en una camioneta…posteriormente mi persona se trasladó de igual manera al hospital de Pariata, ya que mi hermano fue trasladado allá y estuve allí esperando ya que el mismo se encuentra delicado de salud…”

A los folios 30 y 31 de la incidencia, cursa experticia practicada al vehículo tipo pick-up – Camioneta, marca: Toyota, modelo: Hilux Kawak, color: plata, placa: A36AB6B, en la que se concluyó:
“…La chapa de la carrocería…se encuentra ORIGINAL…El serial de seguridad (chasis)…se encuentra ORIGINAL…El serial del motor…se encuentra ORIGINAL…”

A los folios 32 y 33 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 21/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…me traslade…a bordo de la unidad 30741, hacia el sector Las Salinas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas…una vez allí…logramos sostener entrevistas con moradores y vecinos del lugar, quienes no quisieron aportar datos identificativos…indicándonos estas personas que ciertamente el día de ayer 20/10/2010, había ocurrido este hecho en el sector La Candelaria de ese poblado, por tal motivo nos trasladamos hacia dicho sector y continuamos las pesquisas…sosteniendo entrevista de igual manera con personas residentes del lugar, quienes efectivamente nos señalaron el lugar donde ocurrió este hecho, siendo este la carretera principal, plena vía pública de ese sector, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica; asimismo realiza una búsqueda y rastreo minucioso en procura de cualquier evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso. Continuando con las pesquisas realizamos un recorrido por el sector, a fin de ubicar a cualquier persona testigo de este hecho, siendo infructuoso…nos retiramos del lugar hacia el Hospital Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata; a fin de verificar el estado de salud del ciudadano mencionado en actas anteriores como JOSE GARCIA…una vez en dicho nosocomio…logramos sostener entrevista con el personal integrante del equipo médico número 04, quienes me indicaron que el ciudadano se encontraba estable, pero en observación médica…”

A los folios 36 y 37 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana GENESIS RODRIGUEZ, en fecha 22/10/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encuentro en este Despacho a fin de manifestar un hecho que ocurrió el día miércoles 20-10-10 en horas de la tarde, mi ex novio de nombre Andrés Romano se bajó de su camioneta disparando sin mediar palabra dándome un tiro en la mano izquierda y ha (sic) JOSE MANUEL le dio un tiro en el abdomen, luego nos traslado al hospital Alfredo…Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado?...Eso ocurrió en La Salina, sector La Candelaria, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas, el día miércoles 20-10-10 a las (sic) 01:00 de la tarde aproximadamente…Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos?...Porque Andrés Romano me dijo que él aceptaba que termináramos la relación pero que no me quería ver con José García…Diga usted, en que parte del cuerpo resultaron lesionados…José García en el abdomen y mi persona en la mano derecha…”

Al folio 39 de la incidencia, cursa experticia médico legal practicada a la ciudadana GENESIS RODRIGUEZ, en fecha 21/10/2010, por la Doctora Moravia Lozada, en la que entre otras cosas se lee:
“…Lesionada porta férula antebrequio-palmar derecho. Herida por arma de fuego de proyectil único en dedos menique, anular y medio de la mano derecha, con orificio de entrada y salida irregulares. Lesión excoriada en rodilla derecha. A los Rx se aprecia: Fractura conminuta de F2 del dedo anular derecho. Estado General: Bueno. Tiempo de curación de sesenta a sesenta y cinco días aproximadamente…Carácter: GRAVE…”

A los folios 44 al 53 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional el día 22/10/2010 al momento de llevarse a efecto el acto de la audiencia para oír al imputado, en la que se deja constancia entre otras cosas que el imputado ROMAN ANDRES TOMASSETTI PACHECO manifestó:
“…para empezar yo no me baje de mi carro para dispararle al señor, yo estaba conversando con ella en la puerta de su casa, el tipo me tenia obstinado él era el que me amenazaba porque él es un malandro del pueblo, lo único que le dije a ella que la dijera al tipo que me dejara en paz, yo tengo esposa mujer y familia, vi que él le dio un golpe a la camioneta, y se iba a sacar algo yo saque mi arma ella se atravesó la pistola se activo y le vi la mano ensangrentada y luego el me dice que le llego un tiro al estomago, yo los lleve al Hospital Alfredo Machado, y allí me conseguí a un policía y le conté lo que había pasado que tuvimos una discusión y en vista de la fama que tiene el señor yo pensé que me iba a matar y saque mi arma esta se activo y paso lo que paso, yo mismo me entregue a la policía entregue la pistola con los cuatro cargadores. Es todo”. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público y quien a preguntas formuladas contesto: si habíamos tenido problema me amenazaba por teléfono la noche anterior me amenazo. Si ya yo había terminado la relación amorosa con la víctima.-si soy casado.- Cuando converse Corella (sic) no había nadie presente. Me amenazaba por teléfono.- Si poseo porte del Arma, estaba dentro de la cartera.- LA DEFENSA NO EJERCIO SU DERECHO A FORMULAR PREGUNTAS…”

Al folio 54 de la incidencia, cursa informe médico realizado en fecha 22/10/2010, en relación al paciente JOSE GARCIA, suscrito por la Doctora Jacqueline Delgado, Directora Médica del Hospital tipo III, servicio de cirugía, Hospital Dr. “Rafael Medina Jiménez”, en el que entre otras cosas se lee:
“…Presentando el siguiente diagnostico: 1.- ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Al paciente se le realizó la siguiente intervención: LAPARATOMIA EXPLORADORA RESECCION Y ANASTOMOSIS DE ASA DELGADA…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado ROMAN ANDRES TOMASETTE PACHECO, pero en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES GENERICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 415, 413 y 277, respectivamente del Código Penal vigente, ya que en fecha en fecha 20 de octubre de 2010, en horas de la tarde, en La Salina, sector La Candelaria, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas, se presentó el hoy imputado quien portando arma de fuego le causó heridas a los ciudadanos GENESIS RODRIGUEZ y JOSE GARCIA, a la primera en los dedos de la mano derecha y al segundo en el abdomen, siendo apreciada la herida sufrida por la primera de los mencionados, como de carácter grave; asimismo, en los autos que cursan en la presente incidencia, no corre inserto el permiso de portar arma, por lo que el alegato del imputado sobre portar el arma legalmente, no se encuentra demostrado en este momento procesal, desechándose el mismo; cumpliéndose en consecuencia, con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad precalificado por esta Alzada es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podía proceder una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROMAN ANDRES TOMASETTE PACHECO, ya que en su límite máximo en delito anteriormente mencionado prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otras medidas menos gravosas y en consecuencia se IMPONE al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 8 y 6, el primero en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Asimismo, se le prohíbe al prenombrado imputado comunicarse por cualquier medio con las víctimas de la presente causa; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 02/08/2010. Así se decide.

En relación al alegato de la defensa de falta de motivación de la decisión emanada por el Juzgado A quo, este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499 del 14/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la que entre otras cosas se estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Como se advierte de la jurisprudencia anteriormente trascrita, en esta etapa del proceso no se exige una motivación exhaustiva, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 22/10/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado ROMAN ANDRES TOMASETTE PACHECO, pero por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES GENERICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 415, 413 y 277, respectivamente del Código Penal vigente y, en su lugar se IMPONE al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 8 y 6, el primero en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI