REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de noviembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000480

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, en contra de la decisión publicada en fecha 23-10-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara a favor de estos ciudadanos la libertad sin restricciones, por las razones que describo a continuación: 1- Observa la Defensa que no se encuentra configurado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, visto que hasta la presente fecha no existen elementos que demuestren dicho ilícito penal, por cuanto no está acreditado en autos que mis defendidos hayan tenido conocimiento que el vehículo incautado, proviene del hurto o robo, requisito éste exigido por el tipo penal, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por otro lado hasta esta etapa procesal no se ha realizado experticia al vehículo, que establezca que es el mismo que aparece como solicitado por robo. Asimismo, el vehículo incautado no se incluyó en el registro de cadena de custodia, lo cual resulta indispensable para que se establezca mediante este instrumento: la identificación, las características y estado de la evidencia, así como fue incautado durante el procedimiento que nos ocupa; A esto se suma que el testigo del procedimiento no indica en su declaración las características del vehículo que el observó durante el procedimiento, por lo que no puede corroborarse el dicho del acta policial, que el vehículo incautado, sea el mismo que aparece como requerido por robo. Por otro lado, de las actuaciones policiales no se desprende que mis defendidos tenían en su poder el vehículo, visto que no lo estaban conduciendo, el vehículo estaba aparcado en el barrio La lucha del Sector El Campito; tampoco fue encontrado en poder de alguno de ellos las llaves del vehículo ya que durante la revisión corporal no le encontraron objetos de interés criminalístico. En función de lo descrito, es evidente que no se encuentra configurado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y no están acreditados los fundados elementos de convicción procesal para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes de dicho delito, no encontrándose llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Observo la Defensa que no se encuentra configurado el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que hasta la presente fecha no existen elementos que demuestren dicho ilícito atribuido por el Ministerio Público, por cuanto de autos no se deriva que mis patrocinados hayan tenido en su poder sustancia ilícita, ya que durante la revisión corporal no le encontraron objetos de interés criminalístico; no existe evidencia alguna que establezca que mis defendidos fueron encontrados distribuyendo sustancias ilícitas. Por otro lado de las actuaciones policiales no se desprende que mis defendidos tenían en su poder el vehículo donde se halló la presunta sustancia ilícita, visto que no lo estaban conduciendo…tampoco fue encontrado en poder de alguno de ellos las llaves del vehículo…la sustancia ilícita a decir del acta policial, fue encontrada debajo del asiento del copiloto, por lo que el testigo del procedimiento no puede dar fe que mis defendidos colocaron dicha sustancia en ese lugar. En lo que respecta al hallazgo de una balanza, existe contradicción entre el acta policial y la declaración del testigo; el acta policial señala que dicha evidencia fue encontrada debajo del asiento del piloto, en tanto que el testigo señala que en ese lugar del vehículo no se encontró nada….que la presunta sustancia incautada no se le realizó prueba técnica de orientación con narcotest; tampoco fue embalada y asegurada…no encontrándose llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…el Juez de Control fundamentó su decisión…en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa…lo único solicitado por quien suscribe era la Libertad Sin Restricciones…en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno…esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada…y les sea concedida la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Ministerio Público contestó el recurso de la siguiente manera: “…Esgrime el recurrente que sus defendidos no tenían conocimiento que el vehículo incautado provenía del hurto o robo…en la audiencia para oír al imputado…los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional motivo por el cual no usaron su derecho a ser oídos y así explicar las razones por las cuales obtuvieron dicho vehículo o por cuales razones estaba en poder de los mismos no pudiendo desvirtuar de esa manera lo alegado por la defensa…cabe destacar que el hecho de que hasta este momento procesal no se cuente con las resultas de la experticia practicada a tal efecto, en nada obstaculiza el hecho que quiere aludir la defensa de que se encuentra solicitado, consta en las actuaciones procesales reporte de vehículo solicitado…siendo éste el vehículo que abordaban los imputados de autos…consta en el acta policial del presente procedimiento así como del acta de entrevista rendida por el testigo presencial que los imputados de autos se encontraban adentro del vehículo objeto del procedimiento, si bien es cierto que el mismo estaba aparcado no es menos cierto que los dos ciudadanos se encontraban adentro del mismo, motivo por el cual los funcionarios policiales les solicitaron que descendieran del vehículo…si se configura el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo por cuanto el mencionado vehiculo se encontraba solicitado…en lo referente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…la sustancia fue incautada en el vehículo en el cual los imputados se encontraban al momento de ser objeto de la revisión…que el testigo no puede dar fe de que sus defendidos colocaron la sustancia en ese lugar, indudablemente ciudadanos Magistrados que el testigo del procedimiento da es fe de donde fue localizada la sustancia ilícita la cual fue hallada debajo del asiento del copiloto, asimismo refiere el testigo en su acta de entrevista…consta acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada…y asimismo consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas…cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal…el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos imputados lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…por encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados…con respecto al numeral 1 del mencionado artículo, de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los encartados en este proceso, se enmarca en el tipo penal contemplado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, esto es, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como el ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, empero a juicio de esta juzgadora no emergen de las actas suficientes elementos que acrediten la materialidad del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, habida cuenta que no existe una denuncia interpuesta por la presunta víctima del hurto de los objetos, siendo así, resulta poco probable por no decir imposible presumir la responsabilidad penal de los encartados en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE…en atención al numeral 2 del artículo 250 de la Ley de Trámites Penales, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables son los presuntos autores de los delitos que les son atribuidos por el Ministerio Público y admitidos por este Juzgado, a saber: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas…con respecto al numeral 3 del artículo in comento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, existe una presunción de la posible fuga de los sub judice, dado la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable del delito precalificado por el ministerio público, ello, aunado a que uno de los delitos admitidos se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Droga, siendo estos considerados pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad y la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE Y CINCO (25) años de prisión, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia al encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los Ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO…”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23-10-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, esta Alzada observa previamente antes de analizar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursan los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario GONZALEZ GREOMAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta a los folios 20 al 22 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…En el día de hoy, 22 de Octubre de 2010, siendo las 16:00 horas…Encontrándome de servicio en el punto de control de área, ubicado en el sector el Campito, Barrio La Lucha, Parroquia Urimare, fui informado por un llamado radiofónico efectuado por la central de operaciones policiales, de que en el sector el campito me(sic) encontraban dos ciudadanos vestidos con short y uno de ellos sin camisa a bordo de un vehículo lujoso, tipo camioneta, de color gris, por lo que era suspicaz la situación…en tal sentido nos trasladamos al sector el campito a verificar la situación, al llegar avistamos un vehículo tipo camioneta de color gris aparcado en la vía, pudiendo notar que dentro de este vehículo se encontraban dos ciudadanos uno en el puesto del piloto y otro en el de copiloto, a quienes les ordené descendieran del vehículo…negándose en primera instancia a descender del automóvil…acto seguido logramos retener a los ciudadanos quienes poseían las siguientes características: el primero de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, vestido con short de color marrón y franela azul; el segundo de tez clara, de estatura baja, de contextura media, vestido con pantalón blanco y franelilla azul, fue entonces cuando el OFICIAL…se entrevistó con el ciudadano: JAVIER ENRIQUE BONILLA RINCONES…transeunte del lugar, a quien le solicitó la colaboración de que fungiera como testigo de la revisión corporal que nos disponíamos a hacerle a los ciudadanos retenidos así como al vehículo en cuestión…en tal sentido se realizó la revisión corporal a los ciudadanos retenidos, advirtiéndole sobre la misma…no logrando incautarle a estos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos como: MOLINA MOLINA JOSÉ RAFAEL…y LÓPEZ PACHECO RICHARD JOEL…en presencia del testigo se realizó la inspección del vehículo, constatando que se trataba de un vehículo marca jeep, de color plata, modelo Gran Cherokee, matrícula AA064OG, dentro del cual se logro incautar, específicamente debajo del asiento del copiloto una caja elaborada en cartón de color amarillo, con unas inscripciones, entre las cuales se puede leer “ MAIZINA AMERICANA”, contentiva en su interior de 21 envoltorios elaborados en material sintético (siete (07) de color negro, once (11) de color azul y Tres (03) de color verde), contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, endurecido de color blanco, presunta droga, de igual manera debajo del asiento del conductor se logro incautar un receptáculo elaborado en cartón forrado en material sintético de color rojo, con unas inscripciones en la parte superior que se lee “ELECTRONIC POCKET SCALE”, contentiva en su interior de una balanza marca DIAMOND y la cantidad de cien bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosado de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de veinte bolívares…y dos billetes de Diez Bolívares…seguidamente en la parte posterior el funcionario colectó un monitor marca Lenovo de color negro, serial V1HN911 y un teclado marca IBM, de color negro, serial 0362492, culminando la inspección del vehículo…el vehículo se encuentra solicitado, por el delito de robo, según caso I-567685, de fecha 14/10/2010…los ciudadanos retenidos fueron aprehendidos, informándoles el motivo de la misma…luego el OFICIAL ESCOBAR ALAIN, me informó que el día de hoy 22/10/2010 en horas de la madrugada, unos ciudadanos ingresaron a la sede del banco provincial, ubicado en la Avenida Atlántida de la Parroquia Catia La Mar, de donde sustrajeron entre otras cosas, equipos de computación, por tal razón el mencionado oficial se trasladó hasta la entidad bancaria a fin de indagar si el monitor y el teclado guardaban relación con ese hecho, posteriormente trasladamos el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, una vez allí se presentó el OFICIAL ESCOBAR ALAÍN, quien me indicó haberse entrevistado con la ciudadana: NANCY GARMENDIA…gerente de la entidad bancaria, quien manifestó que según el inventario de bienes del banco los seriales del teclado y del monitor concuerdan con los sustraídos en la madrugada, por lo que la misma hizo entrega de la copia fotostática del documento donde se especifica el serial del equipo…”

2- Acta de Entrevista realizada en fecha 22 de octubre de 2010, al ciudadano JAVIER ENRIQUE BONILLA RINCONES, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 23 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Cuando iba bajando de la casa donde yo trabajo construcción por el campito vi que venía un poco de policías en moto y se pararon donde estaba una camioneta gris y uno de los policía me llama y me dice que si le podía prestar la colaboración por que iban a revisar a dos chamos que estaban dentro de la camioneta y a la camioneta también, cuando uno de los policía me dice que viera lo que iba a revisar en la camioneta cuando empiezan a revisar por los puesto de adelante en el lado del piloto, donde estaba el chamo de contextura delgada de tex (sic) morena que tenía un pantalón blanco y una franelilla azul no se encontró nada y cuando pasan a revisar el asiento del lado del copiloto donde estaba sentado el muchacho de contextura delgada de estatura alta que tenía un bermuda marrón y una camisa azul de la parte de abajo sacaron una caja de maizina y el policía que estaba revisando la abrió y me dijo que estuviera pendiente de lo que estaba revisando que iba a sacar lo que tenía adentro la caja, cuando saca varias pelotas de bolsa de varios colores con algo adentro de color blanco y también sacan una caja roja que tenía adentro un peso pequeño, después que me enseñaron lo que había adentro de la caja de maizina volvieron a revisar el carro por la parte de atrás por debajo de los asientos y no había nada, después salió de la camioneta y le abrieron la maleta y había un monitor y un teclado de computadora, después me dijeron que tenía que acompañarlo para Macuto donde tenía su sede para tomarme una declaración…”

3- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 24 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: ”… una caja elaborada en cartón de color amarillo, con unas inscripciones, entre las cuales se puede leer “MAIZINA AMERICANA”, contentiva en su interior de 21 envoltorios elaborados en material sintético (siete (07) de color negro, once (11) de color azul y Tres (03) de color verde), contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, endurecido de color blanco, presunta droga. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo de este despacho…”

4- Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de octubre de 2010, inserto al folio 25 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario GONZALEZ GREOMAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: ”…un receptáculo elaborado en cartón forrado en material sintético de color rojo, con unas inscripciones en la parte superior que se lee “ELECTRONIC POCKET SCALE”, contentiva en su interior de una balanza marca DIAMOND monitor marca Lenovo de color negro, serial V1HN911 y un teclado marca IBM, de color negro, serial 0362492…”

5- Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de octubre de 2010, inserto al folio 26 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario GONZALEZ GREOMAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: ”…la cantidad de cien bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosado de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de veinte bolívares…y dos billetes de Diez Bolívares…”

6- Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de octubre de 2010, inserto al folio 27 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario GONZALEZ GREOMAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: ”… una caja elaborada en cartón de color amarillo, con unas inscripciones, entre las cuales se puede leer “ MAIZINA AMERICANA”, contentiva en su interior de 21 envoltorios elaborados en material sintético (siete (07) de color negro, once (11) de color azul y Tres (03) de color verde), contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, endurecido de color blanco, presunta droga…”

7.-Al folio 28 del Cuaderno de Incidencia, corre inserto Reporte de Vehículo Solicitado, suscrito por el funcionario LUIS CAMPILLO Operador SIIPOL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, del cual se desprende que el Vehículo Placas AA064OG se encuentra solicitado en razón de ser un vehículo robado, según denuncia de fecha 14/10/2010.

De los elementos cursantes en autos, se observa que en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se encuentra configurado, en virtud que no está acreditado en autos que los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, se encontraban tripulando o en posesión del vehículo marca jeep, de color plata, modelo Gran Cherokee, matrícula AA064OG, proviene del hurto o robo, requisito éste exigido por el tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, se observa que no consta experticia alguna del vehículo descrito anteriormente, que establezca que el mismo es el que aparece como solicitado por robo. Aunado al hecho cierto, que el vehículo incautado no se incluyó en el registro de cadena de custodia; en consecuencia, esta Alzada observa que al no estar configurado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, lo procedente será en cuanto a este delito REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos supra mencionados. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien esta Alzada observa que de los elementos cursantes en autos, se evidencia que se encuentra demostrada la existencia contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un ilícito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

Sin embargo, en relación al requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...”.

Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que expuso:

“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad…”

De las jurisprudencias señalas y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estos Juzgadores que la Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, por cuanto se denota que para este momento procesal no se encuentra lleno el requisito mencionado, en virtud que en el presente caso; si cierto es, que cursa la declaración del testigo JAVIER ENRIQUE BONILLA RINCONES, quien señaló que observó cuando los funcionarios actuantes realizaron la revisión del vehículo marca jeep de color plata, modelo Gran Cherokee, matrícula AA064OG, dentro del cual se logro incautar, específicamente debajo del asiento del copiloto una caja elaborada en cartón de color amarillo, con unas inscripciones, entre las cuales se puede leer “MAIZINA AMERICANA”, contentivo de 21 envoltorios elaborados en material sintético (7 de color negro, 11 de color azul y 3 de color verde), contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco endurecido, presunta droga; así como, también observó la revisión corporal de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO; no menos cierto es, que la declaración rendida por el testigo mencionado “no coincide” con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, ya que en esa última se dejó constancia que el testigo JAVIER ENRIQUE BONILLA RINCONES fue ubicado posterior a la aprehensión de los hoy imputados de autos; por lo que, no se le puede dar certeza a éstos elementos, ya que los mismos resultan contradictorios y siendo el deber de esta Alzada “ponderar” los elementos cursante en autos, resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, en contra de la decisión publicada en fecha 23-10-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, en contra de la decisión publicada en fecha 23-10-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación anexas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I Estado Miranda. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO







ASUNTO: WP01-R-2010-000480
RMG/EL/NSBM/joi




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

OFICIO Nº 903-2010
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO I
ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, Boletas de Excarcelación Nº 088-2010 a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.781, y Boleta de Excarcelación Nº 089-2010, a nombre del ciudadano RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.426, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, en contra de la decisión publicada en fecha 23-10-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2010-000480

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 088 -2010
SE HACE SABER:


Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO I ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.781, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, en contra de la decisión publicada en fecha 23-10-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.”
A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


ASUNTO: WP01-R-2010-000480



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 089-2010
SE HACE SABER:


Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO I ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano RICHARD YOEL LOPEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.426, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MOLINA Y RICHARD YOEL LÓPEZ PACHECO, en contra de la decisión publicada en fecha 23-10-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.”
A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


ASUNTO: WP01-R-2010-000480