REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de noviembre de 2010
200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000433

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIVERA SANCHEZ FRANK, en contra de la decisión publicada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual decretó la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su representado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamentó su recurso de la siguiente manera:

“…esta defensa difiere totalmente de la decisión… en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido…con el ilícito penal que se le imputa ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta que las declaraciones de las supuestas testigos ciudadanas ZULENYS NATALIA CASTRO HERRERA Y YUBILEY CASTRO PADRON, son exactamente iguales, sin una palabra más, ni una menos, siendo esto imposible porque dos personas aun cuando están juntas no tienen las mismas perspectivas de un mismo hecho, aunado a que en su declaración no hacen una identificación completa del vehículo que supuestamente observaron la revisión, no hacen mención de las características del vehículo, ni marca, ni siquiera el color, tampoco señalan si mi representado se encontraba adentro del vehículo o por el contrario se encontraba parado afuera del mismo. Ambas declaraciones que parecieran una por lo idénticas que parecen, no son suficientes puesto su contenido es escaso, no son determinantes para que la ciudadana Juez decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad y precalifique los hechos en un delito tan grave, que acarrea sanciones tan altas, sin ni siquiera constar que efectivamente se trataba de una sustancia ilícita, puesto que para el momento de la Audiencia de Presentación no existía una experticia química que determinara que efectivamente se trataba de una sustancia estupefacientes, ni peso, ni características, se baso solo en el dicho del funcionario en el Acta Policial y lo que las supuestas testigos manifiestan que no es más que una bolsa negra con una panela envuelta en un plástico rojo, pero obviamente nadie da certeza para este momento que se trata efectivamente de una Sustancia Ilícita…por ende no se encuentra lleno el requisito del artículo 250 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a mas de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye…Las medidas tomadas en la presente causa quebrantan el contenido de los artículos plenamente señalados en la norma penal adjetiva: Artículo 8º. Presunción de inocencia…Artículo 9º. Afirmación de la libertad…Artículo 243. Estado de libertad…Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la Libertad sin restricciones del ciudadano FRANK RIVERA SANCHEZ, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no acoger la solicitud de la defensa en su defecto sea acordada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, a los fines de la prosecución del proceso…”




CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano Frank Rivera Sánchez, en relación a su aprehensión el día 22 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que en su vehículo fue hallado varios envoltorios de presunta droga (marihuana), con un peso bruto de ochocientos setenta y cinco gramos (875 grs), todo ello en presencia de testigos, tal y como lo refleja las actas procesales, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte…en virtud de los antes expuesto, este Tribunal…acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta una pena superior a los 10 años de prisión, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Negando la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Así se decide.”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

“…De las actas de entrevistas tomadas por las ciudadanas testigos se desprende que las mismas presenciaron la aprehensión y revisión del vehículo y siendo las mismas contestes en manifestar que debajo del asiento del conductor fue incautada la sustancia ilícita la cual se encontraba en forma de panela, por lo que no queda duda de que la sustancia fue localizada en su poder…que en sus declaraciones no tiene porque mencionarse marca de vehículo, tipo, color u alguna otra identificación por cuanto las mismas están a tenor de no saberlas…consta en el expediente acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, la cual dejan constancia de la sustancia ilícita incautada la cual se trata de marihuana y el peso que arrojo el cual fue de ochocientos setenta y cinco (875 gr) gramos, asimismo es de hacer notar que aun nos encontramos en la fase de investigación. Es el criterio de esta Representación Fiscal y como efectivamente fue la del Tribunal de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el hecho…la Jueza a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en sus artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad…así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3421, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…indubitablemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales procede la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador analizando cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, además de dar estricto cumplimiento a los previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de ésta naturaleza. Por último el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…Esta Representación del Ministerio Público actuando como director de la investigación, titular de la acción penal y como parte de buena fe, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, a fin de realizar una investigación que permita recavar elementos de convicción no solo para inculpar sino para exculpar tal y como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…”





CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIVERA SANCHEZ FRANK, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 23-9-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su representado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, a tales efectos se observa:

Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario MAVO HENDERSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 2 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 22-09-2010, cuando me encontraba realizando un recorrido…por el sector de la plaza la Colmena ubicada en la Parroquia Naiguatá, recibimos una llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos…manifestando el mismo que en la línea de taxis ubicada en las adyacencias de la referida plaza se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corola, de color gris, con un casco de color blanco y anaranjado que lee TAXI, se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitándole la colaboración a dos ciudadanas que se encontraban en las adyacencias del lugar para que fungieran como testigo, accediendo las mismas, manifestando ser: y llamarse: YULEIDY YUBILEY CASTRO PADRÓN…y ZULENYS NATALIA CASTRO HERRERA…seguidamente procedimos a trasladarnos en mencionado vehículo, entrevistándonos con un ciudadano de tez clara, de estatura baja, de contextura gruesa, quien vestía una chemise de color blanca y rayas de color azul y jeans tipo bermudas de color azul, a quien le solicitamos la documentación reglamentaria del mencionado vehículo, haciendo entrega de un carnet de circulación a nombre del ciudadano DOS SANTOS DOMINGOS MANUEL LUIS…posteriormente le solicité al ciudadano en presencia de las ciudadanas testigos la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada…no logrando incautarle ningún objeto de procedencia dudosa, quedando este ciudadano identificado como: RIVERA SANCHEZ FRANK…procedió a realizar la inspección del vehículo quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, sincrónico, año 94, de color gris, serial de carrocería AE1019806048, logrando incautar debajo del asiento del conductor una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negra, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño en forma compacta tipo panela envuelto en una cinta adhesiva de color roja, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita (Marihuana) y la cantidad de noventa y seis bolívares (96) en billetes de papel moneda y aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: un billete de cincuenta (50) bolívares…seis (06) billetes de cinco bolívares…ocho (08) billetes de dos bolívares...seguidamente le dí la voz de alto, aplicándole la retención preventiva al ciudadano en cuestión…siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 22-09-10, procedí a practicarle la aprehensión…procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar se pesó la totalidad de la sustancia incautada en el interior del vehículo, en presencia de las ciudadanas testigos, arrojando un peso bruto aproximado de Ochocientos setenta y cinco gramos (875 Gramos)…el ciudadano aprehendido y el vehículo retenido presentan ningún requerimiento por ningún organismo de seguridad…”

Acta de Entrevista realizada en fecha 22 de septiembre de 2010, a la ciudadana ZULENYS NATALIA CASTRO HERRERA, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 03 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Cuando iba con mi prima Yuleidy Yubiley Castro Padrón cuando estábamos cerca de una línea de taxi en la plaza La Colmena, cuando unos chamos me llamaron y se identificaron como policías, para revisar a un señor y su carro nos dijeron que si le podía prestar la colaboración y nosotras le dijimos que si con mucho gusto uno de los policías revisó al señor y no tenía nada luego el policía revisó el carro y encontró una bolsa negra con una panela envuelta en un plástico rojo, lo encontró debajo del asiento del chofer y me indicaron que era droga, luego nos dijeron que lo acompañara para la sede que se encuentra en Macuto para tomarnos una entrevista, una vez en la sede uno de los funcionarios saco un peso y peso la panela peso 875 gramos…”

Acta de Entrevista realizada en fecha 22 de septiembre de 2010, a la ciudadana YULEIDY YUBILEY CASTRO PADRÓN, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 04 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Cuando iba con mi prima Yuleidy Yubiley Castro Padrón cuando estábamos cerca de una línea de taxi en la Plaza La Colmena, cuando unos chamos me llamaron y se identificaron como policías, para revisar a un señor y su carro nos dijeron que si le podía prestar la colaboración y nosotras le dijimos que si con mucho gusto uno de los policías revisó al señor y no tenía nada luego el policía revisó el carro y encontró una bolsa negra con una panela envuelta en un plástico rojo, lo encontró debajo del asiento del chofer y me indicaron que era droga, luego nos dijeron que lo acompañara para la sede que se encuentra en macuto para tomarnos una entrevista, una vez en la sede uno de los funcionarios saco un peso y peso la panela peso 875 gramos…”

Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de septiembre de 2010, inserto al folio 09 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “… una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negra, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño en forma compacta tipo panela envuelto en una cinta adhesiva de color roja, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita (Marihuana)…”

Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de septiembre de 2010, inserto al folio 09 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…la cantidad de noventa y seis bolívares (96) en billetes de papel moneda y aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: un billete de cincuenta (50) bolívares…seis (06) billetes de cinco bolívares…ocho (08) billetes de dos bolívares…”

Ahora bien, en lo que se refiere a los fundados elementos de convicción esta Alzada observa que del acta policial, suscrita por el Funcionario MAVO HENDERSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 2 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia que el día 22-09-2010, en el sector de la plaza La Colmena ubicada en la Parroquia Naiguatá, los funcionarios actuantes dejaron constancia que recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos, manifestando el mismo que en la línea de taxis ubicada en las adyacencias de la referida plaza se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corola, de color gris, con un casco de color blanco y anaranjado que lee TAXI, el mismo se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en vista de lo informado por el denunciante anónimo le solicitaron la colaboración a las ciudadanas YULEIDY YUBILEY CASTRO PADRÓN Y ZULENYS NATALIA CASTRO HERRERA, procedieron a trasladarse al mencionado vehículo, entrevistándose con un ciudadano de tez clara, de estatura baja, de contextura gruesa, quien vestía una chemise de color blanca y rayas de color azul y jeans tipo bermudas de color azul, a quien le solicitaron la documentación reglamentaria del mencionado vehículo, haciendo entrega de un carnet de circulación a nombre del ciudadano DOS SANTOS DOMINGOS MANUEL LUIS, posteriormente al realizarle la revisión corporal no lograron incautarle ningún objeto de procedencia dudosa, quedando identificado el mencionado ciudadano como: RIVERA SANCHEZ FRANK, luego procedieron a realizar la inspección del vehículo quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, sincrónico, año 94, de color gris, serial de carrocería AE1019806048, logrando incautar debajo del asiento del conductor una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negra, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño en forma compacta tipo panela envuelto en una cinta adhesiva de color roja, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita (Marihuana) y la cantidad de noventa y seis bolívares (96) en billetes de papel moneda y aparente circulación legal, siendo la referida acta policial corroborada por las declaraciones de las ciudadanas YULEIDY YUBILEY CASTRO PADRÓN Y ZULENYS NATALIA CASTRO HERRERA (quienes fungieron como testigos en el procedimiento).

Sin embargo, este Tribunal Colegiado denota que tanto de la referida acta policial suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON, así como de las declaraciones rendidas por las ciudadanas ZULENYS NATALIA CASTRO HERRERA y YULEIDY YUBILEY CASTRO PADRÓN, no se deja constancia, ni mucho menos señalan que el imputado RIVERA SANCHEZ FRANK se encontraba dentro del vehículo, marca Toyota, modelo corolla, sincrónico, año 94, color gris, donde encontraron la sustancia ilícita o si éste se encontraba parado fuera del vehículo en cuestión, circunstancia que resulta vital para demostrar la autoría o participación del ciudadano antes mencionado, en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, se observa que revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, el procedimiento policial que originó la detención del ciudadano RIVERA SANCHEZ FRANK, adolece de graves irregularidades. Tal apreciación surge del análisis efectuado a las declaraciones rendidas por las ciudadanas ZULENYS NATALIA CASTRO HERRERA y YULEIDY YUBILEY CASTRO PADRÓN, ya que dichas declaraciones transcritas anteriormente por esta Corte, son coincidentes en cuanto a su contenido; es decir, son exactamente iguales, resultando imposible, ya que dos personas aun cuando están juntas no tienen las mismas perspectivas de un mismo hecho, aunado a ello se desprende que en la declaración de la ciudadana YULEIDY YUBILEY CASTRO PADRÓN, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, expone lo siguiente: “…Cuando iba con mi prima Yuleidy Yubiley Castro Padrón…”; por lo que resulta imposible que la testigo YULEIDY YUBILEY CASTRO PADRÓN observó el hecho que hoy nos ocupa, cuando se encontraba en compañía de su misma persona; amén que ambas declaraciones son idénticas y de su contenido no se desprende que quien resultó detenido estuviera dentro del vehículo; en consecuencia al no estar satisfechos el extremo exigido en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadanos y en su lugar SE ORDENA su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Vistas las irregularidades cometidas en las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas ZULENYS NATALIA CASTRO HERRERA Y YULEYDY YUBILEY CASTRO PADRÓN, anteriormente señaladas surge la necesidad de ORDENAR al Ministerio Público la apertura de la averiguación correspondiente, para determinar la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios policiales involucrados en el presente procedimiento.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, de fecha 23-9-2010, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANK RIVERA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ORDENA al Ministerio Público abrir la correspondiente averiguación en relación a las irregularidades señaladas en el cuerpo del presente fallo.
Queda CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa privada.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial región Capital Rodeo I, a los fines legales consiguientes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI



ASUNTO: WP01-R-2010-000433


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

OFICIO Nº 829-2010
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
REGIÓN CAPITAL RODEO I.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 078-2010 a nombre del ciudadano FRANK RIVERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.290, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-09-2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2010-000433











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º


BOLETA DE EXCARCELACION Nº 078-2010
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I, sírvase PONER EN INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano FRANK RIVERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.290, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-09-2010, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000433