REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004715
ASUNTO : WJ01-X-2010-000045

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WJ01-X-2010-000045

Vista la recusación interpuesta por el Abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN LAVERDE RIVERO Y YASMIRA ALEJANDRA LAVERDE, en contra de la Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-10-2010, esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Del escrito de recusación, inserto a los folios del 2 al 3 del presente cuaderno de incidencias, estos decisores observan que el recurrente de autos fundamenta la recusación en contra de la Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:

“…Visto que en fecha 22 de octubre del presente año a la 1:30 pm, una vez que hicimos acto de presencia para celebrar la audiencia preliminar oral fijada por este tribunal fuimos sorprendidos a ser notificados verbalmente en esta misma fecha, que este tribunal había dictado una sentencia en fecha 20 de octubre del presente año, otorgándole una medida cautelar sustitutiva tipificada en el artículo 256 ordinal (sic) tercero al ciudadano JESUS ALBERTO ORTIZ TORRES (acusado por el Ministerio Público Primero del Estado Vargas) 2 días antes de celebrar la audiencia preliminar es decir el día 20 de octubre una medida de beneficio cautelar sustitutiva al ciudadano acusado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTORMOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal (sic) 1, 2 y 5 ambos de la Ley Especial sobre el Hurto y el Robo del Vehículo Automotor (sic), siendo violatoria dicha sentencia toda vez que esta debería haberse dirimido o debatido en una audiencia preliminar y con plena notificación de las partes, mas sin embargo este requisito esencial que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 175 no se cumplió por la ciudadana Juzgadora de justicia la Jueza ANA MARIA SANCHEZ y manifestando la forma que fuimos sorprendidos por este beneficio al ciudadano acusado en la cual no se presentó a la audiencia preliminar fijada por este juzgado, mi patrocinada se molesto y se asuntó al ver que la persona que le causa el daño irreparable estaba libre por orden de este tribunal y luego que se procedió a levantar la audiencia preliminar tanto el SECRETARIO como esta JUZGADORA de justicia procedieron a levantar el acto de diferimiento de la audiencia por una segunda causal que fue la no presencia de mi patrocinada, estando está plenamente identificada por el tribunal y constatada que si estaba presente. Viendo esta inconformidad y violación de los derechos de la víctima en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal solicite al secretario del tribunal que por favor llamara a la defensora pública nombrada por el juzgado la ciudadana BEATRIZ MONGE, para que hiciera acto de presencia a la firma del acta y este procedió a molestarse, me insultó, vejo y obstruyó como apoderado judicial de la víctima, manifestando que mi persona a través de esa conducta lo señalaba como mentiroso y loco, toda vez que a él le consta que esta ciudadana DEFENSORA PÚBLICA estaba desde la mañana en la sede de dicho tribunal y que por lo tanto no podía ponerla ausente en el acta de diferimiento preliminar. Una vez oída repetidamente esta situación procedió a sacarme del tribunal tanto por este funcionario y por la ciudadana Jueza que en su misma condición reiterativamente ya había recibido ofensas e insultos sin darle causal alguna para que se comportara así, en el bien entendido de que nunca le he faltado el respeto, por todo lo antes expuesto observando que esta ciudadana juzgadora de justicia no se inhibido recurro en esta oportunidad para ejercer en este acto la RECUSACIÓN FORMAL en contra de la ciudadana jueza de este Juzgado la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ, fundamentado en el artículo 86 ordinal (sic) 4 y 7 concatenando con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, la Juez recusada alegó en su informe correspondiente, lo siguiente:
“…En fecha 14 del mes y año en curso la abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora pública del imputado en la presente causa, incoó escrito mediante el cual solicitó a este despacho judicial el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado a tener de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, por cuanto a la fecha ha transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público. Así las cosas, luego de revisado el expediente contentivo del presente proceso y de conformidad con el precitado artículo, así como de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional: Nº 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-20202; Nº 1471, de fecha 01-07-2005 y Nº 601, fecha 22-04-05, se decretó el decaimiento de la medida de coerción persona en su modalidad de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20 de octubre del año en curso. Ahora bien, compareció ante ese despacho judicial el recusante en compañía de la víctima a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 22-10-10, a quien esta juzgadora explicó el fundamento jurídico del fallo en referencia, señalándole también, en presencia del secretario del Juzgado Abg. Jorge Novoa y del pasante Francisco Liendo, que ejerciera los recursos pertinentes por cuanto éste manifestó su inconformidad con la decisión proferida. En tal virtud, el profesional de derecho JOSÉ JESUS RIVERO BURGOS, comenzó a elevar la voz esgrimiendo argumentos dirigidos a cuestionar la validez del pronunciamiento judicial, lo cual requirió que de nuevo le fuera indicado que recurriera de éste, no obstante, se mantuvo en actitud agresiva con el ciudadano secretario del juzgado lo que demandó que este último le solicitara que abandonara la sala de audiencias, en virtud de sus gritos salí de mi despacho y le solicité que acatara el requerimiento del ciudadano secretario, no sin antes preguntar por la presencia de un alguacil. En fuerza de retro explanado, disiente esta recusada de los argumentos esgrimidos por el mencionado recusante para soportar su pretensión, toda vez que no existe elemento alguno que sugiera que existe enemistad manifiesta entre éste y quien aquí suscribe, con quien en lo personal, no me une ningún tipo de sentimiento, manteniéndose incólume mi capacidad subjetiva, constituida por la imparcialidad, que de ninguna forma, en mi fuero interno, se encuentra comprometida, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía del debido proceso, de suerte que, solicito que se declarada SIN LUGAR la recusación incoada por el profesional del derecho JOSÉ JESUS RIVERO BURGOS. Promuevo como testigo al Abogado JORGE NOVOA RODRIGUEZ…y al ciudadano FRANCISCO LIENDO…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y en tal sentido se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea,
por lo que, se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN LAVERDE RIVERO Y YASMIRA ALEJANDRA LAVERDE, en contra de la Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-10-2010, por lo que a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Texto Penal Adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:...2. La víctima…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN LAVERDE RIVERO Y YASMIRA ALEJANDRA LAVERDE, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.

En tal sentido, el justiciable en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias como lo hizo el recusante de autos, pues ello, atenta contra la naturaleza de la recusación, la cual ha sido creada para “demostrar” las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa.

Cabe señalar el postulado de justicia que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales comportan una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación está palpable en el caso en estudio.

Al respecto los Doctores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, citan en su obra titulada “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Editorial Livrosca, Páginas 71 y 72, Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 969 del 05/06/2001, en atención a lo ut supra mencionado:

“…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido…”

De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión mediante la cual se establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación interpuesto por el Abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN LAVERDE RIVERO Y YASMIRA ALEJANDRA LAVERDE, en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20-10-2010, se observa que cierto es que en dicho escrito expresó el recusante los motivos en que se fundó la misma; sin embargo, se desprende que en dicho escrito se fundamenta en las causales legales prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara el hecho de tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, así como el hecho de haber emitido opinión, ni mucho menos ha sido ofrecido ningún medio de prueba para su posterior evacuación; en consecuencia al no haber demostrado el recusado, que la Abogada ANA MARIA SANCHEZ en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mantiene amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes en el proceso penal signado con el Nº WP01-P-2008-004715, seguido a JESUS ALBERTO ORTIZ TORRES, ni haber demostrado que la mencionada Juez emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el recusante de autos, por carecer la misma de elementos necesarios que soporten o sustenten su pretensión. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN LAVERDE RIVERO Y YASMIRA ALEJANDRA LAVERDE, en contra de la Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-10-2010, en virtud que la misma carece elementos necesarios que soporten o sustenten su pretensión.
En consecuencia, se ordena al referido funcionario judicial continúe el conocimiento de la causa seguida al imputado JESUS ALBERTO ORTIZ TORRES, de conformidad con lo previsto en el punto infine del artículo 94 ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional.
EL JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA

ELLFFI VINCENTI


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI






ASUNTO: WJ01-X-2010-000045
RMG/EL/NS/EV/joi