REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 118

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000005
ASUNTO: LP21-R-2010-000078

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Kelmar José Bigott Christian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.684.378, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Nathan Ali Barillas Ramírez, Jairo José Rosales Duran, Dennys Yoel Velazquez Parada y Laura Elizabeth Vivas Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.322, 141.421, 127.763 y 142.493.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA: Abg. Julio Antonio Mendez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.214, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Nathan Alí Barillas Ramírez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Kelmar José Bigott Christian (demandante), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2010, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Kelmar José Bigott Christian contra la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.

El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A-quo, a través del auto de fecha 11 de octubre de 2010 (folio 103), remitiendo original del expediente a este Tribunal Superior junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-392-2010; recibiéndose en fecha 15 de octubre de 2010 (folio 106) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., del octavo (8º) día hábil de despacho siguiente al auto de data 22 de octubre de 2010 (folio 107); llegado el día (miércoles, 03 de noviembre de 2010) y la hora (9:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la parte actora-recurrente expuso los argumentos de apelación y la demandada ejerció el derecho a la defensa, la Juez procedió a prolongar la audiencia para el día jueves, 11 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., a los fines que la parte demandada consignara nóminas originales de pago de los obreros (fijos y eventuales) para ser vistas y devueltas; Gacetas Oficiales del Municipio Tovar o Resoluciones, debidamente certificadas; y, expediente administrativo del ciudadano Kelmar José Bigott Christian (demandante). El día jueves 11 de noviembre de 2010, al no haber sido consignados los documentos solicitados por este Tribunal a la parte demandada, se procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando con las razones de hecho y derecho la decisión, declarando con lugar la apelación interpuesta, revocándose el fallo recurrido, y declarándose Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue incoada por el ciudadano Kelmar José Bigott Christian contra la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, se efectúa tomándose las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, fueron expuestos por el profesional del derecho Nathan Alí Barillas Ramírez, los argumentos de apelación, los cuales se reproducen de manera resumida, de la siguiente manera:

- Que el Tribunal de juicio no valoró suficientemente y de acuerdo a los artículos 5, 9, 10, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora: La única testimonial aportada, la del ciudadano Jhon Hittler Mora Gómez, que indicó entre sus dichos, que efectivamente él (testigo) no prestó servicios a favor de la Alcaldía, sino que sólo prestaba su cédula de identidad, para que el ciudadano Kelmar Bigott Christian (demandante) prestara el servicio y cobrara en su nombre, durante los tres meses siguientes al vencimiento del contrato del actor, con la finalidad de que continuara laborando, con lo que se demostraba que su relación fue de manera ininterrumpida y no eventual; la exhibición de documentos, ya que fueron solicitadas las nóminas de los trabajadores al servicio de la administración, y éstas no fueron consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; sin embargo, el Tribunal ordenó a través de una prueba de informe, valiéndose del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consignación de esas documentales y aún no habiendo sido traídas en su totalidad las valoró, supliendo de esta forma, la carga de la parte demandada, de traerlas en la oportunidad correspondiente.

- Que por lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada Con lugar, solicitando en consecuencia, que se declare procedente el recurso de apelación interpuesto.

Finalizada la exposición de la parte actora-recurrente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Julio Antonio Méndez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida, en su condición de representante procesal de la demandada en autos, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que la declaración del testigo traído por el demandante es nula, debido a que su testimonio no se puede constatar con otra prueba, aunado al hecho que lo relatado por éste se trata de una situación grave y delicada, la cual debe revisarse, ya que se está haciendo mención a la alteración de una serie de documentos públicos y se está haciendo un cobro ilegal a favor de otra persona, por lo que se puede estar incurriendo en un delito.

- Que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, debe ser ratificada, por lo que solicita que sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte recurrente en la audiencia, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2010 y decidiendo oralmente el 11 del mismo mes y año; y, que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA APELACIÓN

Advierte este Tribunal que la apelación ejercida por la representación procesal de la parte actora, está referida fundamentalmente al hecho de que el Juez de Juicio no valoró suficientemente y de acuerdo a los artículos 5, 9, 10, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba testifical y la exhibición de documentos presentadas en la audiencia por la demandada, al respecto se cita parte del texto del fallo recurrido, donde consta la valoración de los medios probatorios promovidos por el actor, así:
“-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada acta de audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2009, en la Sub-inspectoría del Trabajo, de la ciudad de El Vigía entre las partes, la cual esta agregada a las actas procesales al folio 47.

Señal este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico por ser un documento publico emanado de un ente administrativo. Y así se decide.


Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

“Libros de pago de nómina del personal obrero “eventual” y de nómina del personal obrero “eventual” de dicha Administración Municipal, durante el periodo de tiempo que va desde el 01 de enero de 2.007 hasta el 18 de septiembre de 2.009, ambos días inclusive, es decir, durante dos (02) años, nueve (9) meses y quince (15) días”.

A momento de la evacuación de la prueba de exhibición, el apoderado judicial de la parte demanda no exhibió la solicitado, en tal virtud no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigo del ciudadano JHON HITTLER MORA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.155.

Al momento de rendir su declaración, el ciudadano JHON HITTER MORA GOMEZ, entre otras cosas señalo:

A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que el trabajaba en el terminal de pasajeros como avance en una línea, y él (demandante) me dijo que si yo (testigo) quería hacerle la suplencia en la alcaldía, porque a el lo retiraban por unos meses y al otro mes volvía a entrar (demandante), yo le dije que si que yo le podía hacer la suplencia y le entregue la cédula y me dijo por unos días por 15 días pero nunca me llamaron porque el siguió trabajando, en ningún momento yo le preste servicios al (sic) Alcaldía, no firme ningún recibo de pago de la alcaldía, yo siempre lo vi trabajando para la alcaldía, ahí en el terminal, la suplencia era por unos días mientras el volvía a trabajar pero si no me llamaban el seguía trabajando.

A las preguntas de la contraparte contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Kelmar José Bigott Chistian, porque siempre lo ha visto trabajando en el terminal de pasajeros haciéndole la limpieza, le di la cédula porque yo le iba a hacer una suplencia, pero nuca (sic) me llamaron, yo lo conozco es de trato, me gustaría que le pagaran el tiempo que duro trabajando, no el nunca me pago porque yo nunca le hice la suplencia.

A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Yo trabajo como desde el año 1996 en el terminar de pasajeros, yo conozco a Kelmar desde el año pasado que comenzó a trabajar en el terminal, yo (testigo) nunca he trabajado para la alcaldía, trabajaba un tiempo y después no lo veía por un tiempo, no tengo conocimiento cuanto ganaba el actor.

Señala este Juzgador, que se le otorga valor jurídico al dicho del testigo, por ser pertinentes al caso de marras. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Parte Demandante:

En relación a la parte demandada, se observa al folio 33, acta de fecha 02 de febrero de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia [no] hubo consignación del escrito de los medios probatorios, por lo tanto no hay pruebas que providenciar. Y así se decide.


Prueba de oficio solicitada a la parte demandante:

En una de las prolongaciones de la audiencia oral y publica (sic) de juicio, este Juzgador de oficio, haciendo uso del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitó a la parte demandada, que presentara en la prolongación de l audiencia oral y publica de juicio, los contratos celebrados entre las partes, así los recibos de pagos, consignando la parte demandada las documentales consignadas a los folios del 68 al 89 a las cuales se les otorga pleno valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.



-IV-
MOTIVA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Jueza. Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha la misma.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Kelmar José Bigott Chistian contra de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.

En consideración de lo antes planteado, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se hizo presente el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, quién en la oportunidad del derecho de palabra que le fue concedido por este Jurisdicente, expuso: que la parte demandante había prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, de manera eventual, pero que estaban en la mejor disposición de cancelarle a la parte demandante el tiempo de servicio que este había trabajado para la alcaldía demandada.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos del demandante, y verificándose de las documentales, solicitadas por este Juzgador de oficio a la parte demandada constatándose de las mismas, el tiempo en que la parte accionante presto sus servicios para la demandada, por otro lado; se pudo observar que la parte demandante no trajo a las actas procesales ningún medio de prueba pertinente para las resultas del presente caso, en tal sentido este Juzgador, tomando en consideración dichas documentales y la exposición del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, para realizar los cálculos de las prestaciones sociales que en derecho le correspondan a la parte demandante, tomando en consideración la relación de tipo eventual que presto el ciudadano Kelmar José Bigott Chistian, para la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, resultando forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente Con Lugar la demanda, ya que por tratarse de una relación de tipo eventual quedando plenamente establecida de esa manera en el transcurso de la audiencia de juicio oral y publica, así como de las documentales aportadas en actas procesales, solo le corresponden los siguientes conceptos: bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas utilidades fraccionadas y el beneficio de alimentación devengando durante el lapso trabajado, ya que los demás conceptos reclamados no le corresponden por la naturaleza de la relación prestada. Y así se decide.” (Cursivas de esta instancia superior).

Ahora bien, observada la valoración de las pruebas efectuada por la primera instancia, evidencia esta Juzgadora en relación con la prueba testimonial promovida por el actor, la cual fue evacuada en la audiencia oral y pública de juicio, que el A-quo indicó que le otorgaba valor jurídico al dicho del testigo, por ser pertinentes al caso de marras, sin embargo, no se observa qué hecho concreto sustrae de ese medio de prueba, ya que en la parte motiva de la decisión no fue señalado nada al respecto, en tal sentido considera este Tribunal propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, cuya ponencia es de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

Del criterio de la Sala citado, extrae esta Juzgadora que es deber de los Jueces no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que además deben expresar siempre cual es el criterio respecto de cada una de éstas, con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión; es por ello, que al observarse en el caso bajo análisis, que el Juez de Juicio no hizo referencia a sus consideraciones acerca de la declaración suministrada por el testigo, ciudadano Jhon Hittler Mora, ni efectuó la debida valoración, concatenándola en la motivación para determinar la verdad del hecho controvertido y decidir los hechos con fundamento; además, falló motivando con las nóminas de pago, que fueron presentadas en forma incompleta (no tienen orden correlativo de tiempo), incurriendo en el mismo vicio.

En virtud de lo anterior, al no haber emitido el A-quo el pronunciamiento correspondiente a la valoración de esas pruebas, estableciendo los hechos que consideró demostrados con las mismas, considera este Tribunal que el fallo recurrido se encuentra viciado de inmotivación en las pruebas, razón por la cual, es forzoso revocar el fallo apelado, y pasar a decidir el mérito del asunto, en los términos siguientes:


V
DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Del escrito de demanda:

El demandante narra los hechos siguientes: Que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aduciendo que comenzó a prestar sus servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2009, prestando sus servicios como obrero aseador contratado al servicio de la Dirección de Servicios Generales de la Administración Municipal, desempeñando funciones propias de su oficio en el barrido de calles y aceras de la población de Tovar, así como en el ornato de plazas y parques públicos de la localidad, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m; indicando que al inicio de la relación laboral devengó la cantidad de Bs. 512,23 mensuales, siendo incrementado su salario a partir del 01/05/2007 en Bs. 614,79, a partir del 01/05/2008 en Bs. 799,23, a partir del 01/05/2009 en Bs. 879,15y a partir de 01/09/2009 la cantidad de Bs. 959,08; agregando que fue despedido sin justa causa.

Adujo además, que dicha relación de trabajo fue de manera ininterrumpida, que de conformidad con el contrato de trabajo celebrado entre las partes, del cual nunca le fue suministrado ningún ejemplar, se estableció que esa relación era de tipo eventual, es decir, que sólo tenía vigencia plena durante dos meses y que transcurridos dos meses siguientes al vencimiento de estos dos meses volvía nuevamente a prestar sus servicios para la misma administración, indicando que esa circunstancia fue impuesta así por la propia administración municipal, a los fines de librarse de las consecuencias derivadas de la relación de trabajo, ya que se simulaba que en esos dos meses siguientes al vencimiento del contrato, a pesar de que seguía prestando efectivamente sus labores en la práctica, otra persona identificada como Jhon Hittler Mora Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.155, era quien se hacia pasar por obrero y con la copia fotostática simple de la cédula de identidad de este último, obtenía el pago del salario correspondiente a esos dos meses, suscribiendo los recibos y recibiendo el pago correspondiente, simulando el nombre de Jhon Hittler Mora Gomez; que dicha situación fue presentándose en forma bimensual cada vez que supuestamente “culminaba” la relación laboral del trabajador Kelmar Jose Bigott Christian, transcurridos los dos meses del supuesto contrato como obrero eventual al servicio de la Administración Municipal.
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Por esos motivos, procedió a demandar: Por la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.073,27; por antigüedad complementaria, la cantidad de Bs. 508,65; por intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 859,51; por vacaciones, la cantidad de Bs. 1.534,56; por bono vacacional, la cantidad de Bs. 767,28; por utilidades, la cantidad de Bs.1.131, 34; por bono de alimentación, la cantidad de Bs. 7.982,88; indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 2.877,30; y, por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.918,20; generando un total de Bs. 21.652,99


Contestación al fondo de la demanda:

De la revisión de las actas procesales, se verificó que la accionada no dio contestación a la demanda, y así dejó constancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio 49) cuando procedió a ordenar la remisión del asunto al Tribunal de Juicio; no obstante, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por privilegios y las prerrogativas de Ley, se tienen como contradichos los hechos alegados por el actor, en el escrito de demanda, y que fueron transcritos en precedencia. Sin embargo, consta en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación procesal de la demandada (Síndico Procurador) no negó la relación de trabajo, alegando un hecho nuevo, como es que el vínculo laboral no fue de manera ininterrumpida, sino que era “eventual”.


Hecho Controvertido:

1. En concordancia, con el escrito de demanda y lo alegado en la audiencia oral y pública de juicio (como defensa de la Alcaldía), contenido en la filmación de ese acto, se tiene como hecho controvertido: Si la relación laboral fue continua, como se indicó en el libelo de demanda, es decir, desde el inicio (01/01/2007) hasta la culminación (18/09/2009), ó fue eventual (hecho nuevo alegado por la accionada).

Determinado el hecho controvertido, se procede a la distribución de la carga de la prueba, tomando en consideración que si bien en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza el Municipio, debe entenderse como contradichos cada uno de los hechos alegados por el demandante, una vez que la accionada no negó en la audiencia oral y pública de juicio, la existencia de la relación de trabajo, sino que alegó que la misma era interrumpida y por ende se trataba de una relación eventual, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal circunstancia constituye un hecho nuevo que le corresponde ser demostrado a la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Establecida la carga de la prueba en el presente juicio, y una vez observada la evacuación efectuada en la audiencia oral y pública de juicio, pasa este Tribunal a valorar los elementos probatorios (promovidos y admitidos), de la forma siguiente:

VI
DE LAS PRUEBAS


Pruebas del demandante:

Documental:

1.- Consta al folio 47, documental denominada acta de audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2009, ante la Sub-inspectoría del Trabajo, de la ciudad de El Vigía, la cual fue promovida con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral; al respecto observa quien decide, que ese medio probatorio está dirigido a demostrar un hecho que no forma parte de lo controvertido, razón por la cual desmerece valor probatorio. Y así se establece.


Exhibición de Documentos:

Fue solicitado por la parte actora la exhibición de: Libros de pago de nómina del personal obrero “eventual” y de nómina del personal obrero “eventual” de la Administración Municipal, durante el periodo de tiempo que va desde el 01 de enero de 2.007 hasta el 18 de septiembre de 2.009, ambos días inclusive, es decir, durante dos (02) años, nueve (9) meses y quince (15) días; respecto de esta prueba, observó este Tribunal de la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio que la accionada no presentó los documentos requeridos, razón por la cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Testimonial:


Fue promovido como testigo, el ciudadano Jhon Hittler Mora Gómez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y titular de la Cédula de Identidad V-10.900.155, con el objeto de demostrar que el actor laboró para la demandada a tiempo completo.

Respecto de esa testimonial, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que compareció el ciudadano Jhon Hittler Mora Gómez, a rendir su declaración, quien al responder a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, así como a las interrogantes del Juez de Juicio, de manera resumida expuso:

Que él (testigo) laboraba en el terminal de pasajeros como avance en una línea, y que el ciudadano Kelmar le indicó que si él (testigo) quería hacerle la suplencia en la Alcaldía, porque a él (demandante) lo retiraban por unos meses y al otro mes volvía a entrar, que él (testigo) accedió a hacerle la suplencia, procediendo a entregarle la cédula; que el señor Kelmar le dijo que iba a ser por unos días, por 15 días, pero que nunca lo llamaron porque él (testigo) siguió trabajando, que en ningún momento él (testigo) le prestó servicios a la Alcaldía, no firmó ningún recibo de pago de la Alcaldía, y que él siempre veía al demandante laborando para la Alcaldía, en el terminal; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Kelmar José Bigott Chistian, porque siempre lo ha visto trabajando en el terminal de pasajeros haciéndole la limpieza, que le dio la cédula porque le iba a hacer una suplencia, pero que nunca lo llamaron, que lo conoce es de trato; que le gustaría que le pagaran (al actor) el tiempo que duró trabajando, que el señor Kelmar nunca le pagó porque él nunca le hizo la suplencia; que él (testigo) trabaja aproximadamente desde el año 1996 en el terminar de pasajeros, y que conoce al señor Kelmar desde el año pasado que comenzó a trabajar en el terminal, que veía al actor trabajando un tiempo y que luego por otro tiempo no lo veía; y que no tiene conocimiento de cuanto ganaba el demandante.

Respecto del testimonio del ciudadano Jhon Hittler Mora Gómez, este Tribunal observa de sus dichos, que ratifica la prestación del servicio (hecho no controvertido); no obstante, no aporta certeza si el servicio prestado por el actor fue en forma ininterrumpida o eventual; por ello, se desecha. Y así se establece.


Pruebas de la demandada:

Observa este Tribunal de las actas procesales, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, asistió el abogado Julio Antonio Méndez, y al no haber presentado documento alguno que acreditara su cualidad de Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida, se tuvo como la no comparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, por ende, no fue promovido ningún medio de prueba, habiendo dejado constancia de ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta en el acta que se encuentra al folio 44, en efecto, no hay elemento probatorio que analizar. Y así se decide.

De las documentales solicitadas por el Juez de Juicio:

De acuerdo al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Primera Instancia, procedió a requerir a la demandada, que presentara en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, los contratos celebrados entre las partes, así como los recibos de pagos, consignando la parte demandada las documentales que constan en copias simples, a los folios del 68 al 89; respecto de estas documentales, se trata de unas nóminas de pago a obreros, pero las mismas son a partir del 25 de febrero de 2008, no habiendo una documental anterior a esa fecha, y tomando en consideración que la fecha de inicio alegada es el 01 de enero de 2007, y al no darle certeza a esta Juzgadora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se instó nuevamente a la accionada a que consignara en originales “todas las nóminas correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo”, esto, es desde el 01/01/2007 hasta el 18 de septiembre de 2009, para ello se prolongó la audiencia no habiendo comparecido la representación procesal de la demandada; por ello, no cumplen la finalidad de la prueba, que es darle certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar su decisión, en virtud que las traídas a los autos están es por periodos y no en forma cronológica, desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, por esa razón, se desecha del proceso. Y así se establece.

-VII-
MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis, como ya se determinó, el hecho controvertido es si la relación de trabajo fue o no eventual, correspondiendo la carga de la prueba a la accionada, por la forma como argumentó su defensa en la audiencia oral y pública de juicio, y que fue ratificado en la audiencia de apelación, analizados los medios probatorios la demandada no promovió ningún elemento de prueba que demostrara que la relación fue de eventual; y las documentales traídas a las actas procesales, “nóminas de pago”, no permiten tener una mayor amplitud para poder determinar si se está en presencia de una relación interrumpida por periodos o ininterrumpida desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación, ya que no se presentaron “todas las nóminas”, sino algunas, y éstas fueron desechadas por no dar certeza de la verdad del hecho.

En este orden, al no demostrarse que la relación fue eventual, debe tenerse que el vínculo laboral fue initerrumpido; así tenemos, la fecha de inicio y terminación de esa relación, y los salarios señalados en el escrito de demanda, son ciertos. Por tal razón, este Tribunal considera, que lo procedente en derecho es la aplicación de los principios que establecen las normas sustantivas y adjetivas, presunción de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) y la aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tener como procedentes los conceptos demandados.

Por los motivos expuestos, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos correspondientes, a tales efectos, se procede a sacar el salario integral, así:

Salarios Integrales:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario
Mes Mensual Diario de Bonificación de Diario
Año Normal Normal de Fin de año Bono Vac.
15 días * salario/360 7 días + 1 día por cada año Integral
ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12
feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12
mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12
abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12
may-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75
oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75
nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75
dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75
ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75
feb-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80
mar-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80
abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80
may-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34
jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34
jul-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34
ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34
sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34
oct-00 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34
nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34
dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34
ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34
feb-09 799,23 26,64 1,11 0,50 28,25
mar-09 799,23 26,64 1,11 0,50 28,25
abr-09 799,23 26,64 1,11 0,50 28,25
may-09 879,15 29,31 1,22 0,55 31,08
jun-09 879,15 29,31 1,22 0,55 31,08
jul-09 879,15 29,31 1,22 0,55 31,08
ago-09 879,15 29,31 1,22 0,55 31,08
sep-09 959,08 31,97 1,33 0,60 33,90


Fecha de inicio: 01 de enero de 2007.
Fecha de Terminación: 18 de septiembre de 2009.
Último salario mensual devengado: Bs. 959,08 (periodo del 30/08/2009 al 18/09/2009)
Último salario diario normal: Bs. 31,97
Último salario diario integral: Bs. 33,90 (Sal. Diario Normal Bs. 31,97 + 1,33 [alícuota de Bonificación de fin de año] + 0,60 [alícuota bono vacacional]).
Causa de Terminación: Despido Injustificado.

1.- Antigüedad e intereses sobre la prestación de antiguedad: Son procedentes de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a cinco (5) días de salario por cada mes de labores, a partir del cuarto mes de servicio, y dos (2) días adicionales por cada año de servicio, luego del primer año, con el salario integral devengado por el trabajador:


Salario Dias Básico (5) Antig.acred. Antigüedad Tasa de Intereses Interés generado Capital Acumulado
Mes Diario Adicional (2) anual Anual / 365 mensual en el capital
Año
Integral liquidado al mes Mens. Acumulada % Antig. B.C.V acumulado (Interes+Prest.)
ene-07 18,12 0 0,00 0,00 18,53% 0,00 0,00
feb-07 18,12 0 0,00 0,00 17,56% 0,00 0,00
mar-07 18,12 0 0,00 0,00 18,17% 0,00 0,00
abr-07 18,12 5 90,61 90,61 18,35% 0,00 90,61
may-07 21,75 5 108,73 199,34 20,85% 1,55 200,89
jun-07 21,75 5 108,73 308,06 20,09% 3,32 312,93
jul-07 21,75 5 108,73 416,79 20,30% 5,22 426,88
ago-07 21,75 5 108,73 525,52 20,09% 7,05 542,65
sep-07 21,75 5 108,73 634,24 19,68% 8,78 660,16
oct-07 21,75 5 108,73 742,97 19,82% 10,75 779,64
nov-07 21,75 5 108,73 851,70 20,24% 12,97 901,34
dic-07 21,75 5 108,73 960,42 19,65% 14,56 1024,62
ene-08 21,75 5 108,73 1069,15 18,53% 15,61 1148,95
feb-08 21,80 5 109,01 1178,16 17,56% 16,58 1274,54
mar-08 21,80 5 109,01 1287,17 18,17% 19,03 1402,59
abr-08 21,80 5 109,01 1396,18 18,35% 21,15 1532,76
may-08 28,34 5 141,72 1537,90 20,85% 26,27 1700,74
jun-08 28,34 5 141,72 1679,62 20,09% 28,08 1870,54
jul-08 28,34 5 141,72 1821,33 20,30% 31,21 2043,46
ago-08 28,34 5 141,72 1963,05 20,09% 33,74 2218,92
sep-08 28,34 5 141,72 2104,76 19,68% 35,89 2396,53
oct-00 28,34 5 141,72 2246,48 19,82% 39,04 2577,28
nov-08 28,34 5 141,72 2388,19 20,24% 42,87 2761,87
dic-08 28,34 5 141,72 2529,91 19,65% 44,61 2948,19
ene-09 28,34 7 198,40 2728,31 19,76% 47,88 3194,48
feb-09 28,25 5 141,25 2869,56 19,98% 52,46 3388,19
mar-09 28,25 5 141,25 3010,81 19,74% 54,97 3584,41
abr-09 28,25 5 141,25 3152,07 18,77% 55,30 3780,97
may-09 31,08 5 155,38 3307,44 18,77% 58,33 3994,67
jun-09 31,08 5 155,38 3462,82 17,56% 57,65 4207,71
jul-09 31,08 5 155,38 3618,20 17,26% 59,69 4422,77
ago-09 31,08 5 155,38 3773,58 17,04% 61,94 4640,10
sep-09 33,90 5 169,50 3943,08 16,58% 63,23 4872,83
152 3943,08 929,75


2.- Antigüedad complementaria (Parágrafo Primero Art. 108 LOT):

Periodo: Días Salario Monto
Del 01 de octubre de 2009 al 01 de enero de 2010 20 33,90 678

3.- Vacaciones: Este concepto es procedente de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario normal devengado por el trabajador, así:
Periodos: Días Salario diario normal monto
Del 01/01/2007 al 01/01/2008 15 31,97 479,55
Del 01/01/2008 al 01/01/2009 16 31,97 511,52
Total 991,07

4.- Vacaciones Fraccionadas:

Periodos: Días Salario diario normal monto
Del 01/01/2009 al 18/09/2009 12,75 31,97 407,6175



5.- Bono Vacacional: Es procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario normal devengado, así:

Periodos: Días Salario diario normal monto
Del 01/01/2007 al 01/01/2008 7 31,97 223,79
Del 01/01/2008 al 01/01/2009 8 31,97 255,76
Total 479,55

6.- Bono vacacional fraccionado:
Periodo: Días Salario diario normal monto
Del 01/01/2009 al 18/09/2009 6,75 31,97 215,7975


7.- Bonificación de fin de año: Es procedente en derecho, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario normal devengado por el trabajador, y como fue pedido por el actor, así:

Periodos: Días Salario diario normal monto
Del 01/01/2007 al 01/01/2008 15 31,97 479,55
Del 01/01/2008 al 01/01/2009 15 31,97 479,55
Total 959,1

8.- Bonificación de fin de año fraccionada:

Periodo: Días Salario diario normal monto
Del 01/01/2009 al 18/09/2009 11,25 31,97 359,6625


9.- Indemnizaciones por despido: Son procedentes en derecho, de acuerdo a lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral devengado por el trabajador, así:

Periodo días Salario integral monto
Del 01/01/2007 al 18/09/2009 90 33,9 3051


Sustitutiva del preaviso:
Periodo días Salario integral monto
Del 01/01/2007 al 18/09/2009 60 33,9 2034


10.- Bono de alimentación: Es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Día laborable

Días laborados
(hábiles)

Valor de la U.T.

Porcentaje de la
Unidad Tributaria
aplicado Monto por día

Monto por mes

Ene-07 22 37,63 0,25 9,4075 206,965
Feb-07 20 37,63 0,25 9,4075 188,15
Mar-07 22 37,63 0,25 9,4075 206,965
Abr-07 20 37,63 0,25 9,4075 188,15
May-07 22 37,63 0,25 9,4075 206,965
Jun-07 20 37,63 0,25 9,4075 188,15
Jul-07 20 37,63 0,25 9,4075 188,15
Ago-07 23 37,63 0,25 9,4075 216,3725
Sep-07 20 37,63 0,25 9,4075 188,15
Oct-07 22 37,63 0,25 9,4075 206,965
Nov-07 22 37,63 0,25 9,4075 206,965
Dic-07 20 37,63 0,25 9,4075 188,15
Ene-08 22 46 0,25 11,5 253
Feb-08 21 46 0,25 11,5 241,5
Mar-08 21 46 0,25 11,5 241,5
Abr-08 22 46 0,25 11,5 253
May-08 22 46 0,25 11,5 253
Jun-08 20 46 0,25 11,5 230
Jul-08 22 46 0,25 11,5 253
Ago-08 20 46 0,25 11,5 230
Sep-08 22 46 0,25 11,5 253
Oct-00 23 46 0,25 11,5 264,5
Nov-08 20 46 0,25 11,5 230
Dic-08 22 46 0,25 11,5 253
Ene-09 21 55 0,25 13,75 288,75
Feb-09 20 55 0,25 13,75 275
Mar-09 22 55 0,25 13,75 302,5
Abr-09 22 55 0,25 13,75 302,5
May-09 20 55 0,25 13,75 275
Jun-09 21 55 0,25 13,75 288,75
Jul-09 22 55 0,25 13,75 302,5
Ago-09 21 55 0,25 13,75 288,75
Sep-09 22 55 0,25 13,75 302,5
Total 7961,85


Todos los conceptos aquí calculados, generan un total de VEINTIDÓS MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.010,48), los cuáles se discriminan a continuación:


Conceptos Laborales Totales
Prestación de Antigüedad 3943,08
Intereses de la Prestación 929,75
Antigüedad Complementaria 678
Vacaciones cumplidas 991,07
Bono Vacacional 479,55
Vacaciones Fraccionadas 407,62
Bono Vac. Fraccionado 215,8
Bonificacion de fin de año 959,1
Bonifi. de fin de año Fracc. 359,66
Indemnización por Desp. Injust. 3051
Ind.Sustitutiva del Preaviso 2034
Cesta Tickets 7961,85
Total a pagar 22.010,48


Es de advertir, que en la oportunidad de dictar la sentencia oral, se indicó la cantidad total de VEINTIDÓS MIL TREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (BS. 22.031,51), y así se dejó constancia en el acta (dispositivo), siendo lo correcto el monto de VEINTIDÓS MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.010,48), tal y como se observa de los cálculos efectuados, corrigiéndose en esta oportunidad, a los fines que sea igualmente subsanado en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente, por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal procede a declarar: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Nathan Alí Barillas Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 01 de octubre de 2010; se revoca el fallo, dictándose nueva decisión en los términos aludidos, con las condenas correspondientes. Y así se decide.
-VIII-
DE LO OBSERVADO EN LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito de demanda, así como lo expuesto en las audiencias de juicio y apelación, es obligación de esta Sentenciadora, realizar las observaciones siguientes:

1) En el libelo de demanda, se lee textualmente lo que se reproduce de seguidas:

“Ahora bien, dicha relación de trabajo se materializó en los hechos de forma ininterrumpida en cuanto a la prestación de la misma por parte de mi poderdante, sin embargo, de conformidad con el contrato de trabajo celebrado entre las partes, del cual nunca le fue suministrado un ejemplar al trabajador, se estableció que esta relación era de tipo eventual, es decir, que solo tenia vigencia plena durante dos (2) meses y que transcurridos dos meses siguientes al vencimiento de estos dos meses volvía nuevamente a prestar sus servicios para la misma administración. Esto obviamente impuesto así por la propia Administración Municipal a los fines de librarse de las consecuencias derivadas del contrato laboral como son la estabilidad laboral y los derechos inherentes y derivados de esta a favor del trabajador. En vista de ello y en virtud de la evidente y apremiante necesidad de obtener un salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, así como dadas las precarias condiciones en la localidad para obtener un empleo fijo que regularmente le procurase el sustento económico para si mismo y para su entorno familiar, se sometió a un acuerdo extracontractual con la dirección de recursos humanos de dicha Administración Municipal en el que simulaba que en esos dos meses siguientes al vencimiento del contrato, a pesar de que simulaba que en esos dos meses siguientes al vencimiento del contrato, a pesar de que seguía prestando efectivamente sus labores en la práctica, otra persona identificada como JHON HITTLER MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.155, era quien se hacia pasar por obrero y con la copia fotostática simple de la cédula de identidad de este último, obtenía el pago del salario correspondiente a esos dos meses. Sin embargo, la rúbrica estampada en el recibo con la cual aceptaba el trabajador KELMAR JOSE BIGOTT CHRISTIAN el pago correspondiente a esos dos meses y que simulaba en nombre de JHON HITTLER MORA GOMEZ siempre fue y es como demostraremos más adelante la rúbrica de mi poderdante. Dicha situación por demás irregular fue presentándose en forma bimensual cada vez que supuestamente “culminaba” la relación laboral del trabajador KELMAR JOSE BIGOTT CHRISTIAN, transcurridos los dos meses del supuesto contrato como obrero eventual al servicio de la Administración Municipal.” (Cursivas de este Tribunal Superior).


2) En las audiencias desarrolladas en la Primera Instancia y en esta Alzada, se ratificó lo citado.

De lo anterior, extrae este Tribunal que el ciudadano Kelmar Bigott con conocimiento de los funcionarios (que indica el demandante) de la Administración de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, cobraba y suscribía los recibos de pago, en nombre y portando copia de la identificación, de otra persona, es decir, del ciudadano Jhon Hittler Mora Gómez, quien fungió como testigo en el presente asunto; ahora bien, esta sentenciadora por obligación de Ley, ordena oficiar a la autoridades sobre ese hecho, que puede estar inmerso en responsabilidades civiles, penales y administrativas de los que intervinieron en el mismo; por ende, al evidenciarse de las actas procesales esa circunstancia, que puede causar un perjuicio al público o a los particulares, es imperativo remitir copias fotostáticas del asunto al Ministerio Público, para que analice el hecho y determine la procedencia o no de la apertura de una investigación. Asimismo, se ordena oficiar a la Contraloría General de la República y la Municipal, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Y así se decide.

-IX-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abg. Nathan Alí Barillas Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Kelmar José Bigott Christian, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2010, en la causa principal Nº LP21-L-2010-000005.

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida; en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano KELMAR JOSÉ BIGOTT CHRISTIAN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar al actor, ciudadano KELMAR JOSÉ BIGOTT CHRISTIAN, la cantidad de VEINTIDÓS MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.010,48), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los intereses de mora se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de septiembre de 2009) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Se ordena la indexación en los siguientes parámetros: 1) Por el concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de septiembre de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva; 2) Por los demás conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, e indeminizaciones establecidas en el artículo 125 LOT), se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 22 de enero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, 3) Debe excluirse de dicho cálculo los periodos en que estuvo paralizada la causa por receso judicial, por vacaciones Tribunalicias y por suspensión de la causa a solicitud de las partes (acuerdo).

SEXTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para actualizar los intereses de mora e indexación que corresponda, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada en el mérito del fallo por haber vencimiento total de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No hay condena en costas en la segunda instancia por la naturaleza del presente fallo.

OCTAVO: Se ordena la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Debiendo cumplir con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

NOVENO: En virtud de los hechos narrados en el escrito de demanda y lo expuesto por la representación procesal de la parte actora en el audiencia oral y pública de juicio y en esta segunda instancia, se ordena oficiar a: 1) Contralor General de la República; 2) Contralor (a) del Municipio Tovar del Estado Mérida; y, 3) Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los fines de hacerle de su conocimiento, lo acaecido en el presente juicio, tal como se expuso en la parte final de este fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral
GB/mj