JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000454

En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 07-2587 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NORYS AMARO DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.074.833, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la presente consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2005, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Norys Amaro de Rengifo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “Nuestra mandante, en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintisiete (27) años de servicios, desde el primero (1°) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta den Resolución N° 03-13-01 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación…” (Destacado de la cita).

Que, “…en fecha veinte (20) de mayo del dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 1 de octubre de 2003, planilla que acompañamos (…) a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.041.169,75), tal como consta de voucher de pago y copia del cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…” (Destacado de la cita).

Señalaron que, “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio (…), a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró nuestra mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades: (…) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el cálculo efectuado por el Ministerio (…) se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, es decir, transcurren cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa (sic), vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria (…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por el Ministerio (…) por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 3.063.951,10, siendo lo correcto Bs. 4.305.475,91 (…) La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 7.275.251,10, siendo el monto correcto Bs. 8.516.775,91 lo que genera intereses por Bs. 37.582.202,51 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 25.170.683,33…” (Destacado de la cita).

Que, “Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio (…) arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 13.653.043,98, en contra de nuestra mandante siendo el monto total correcto de Bs. 46.098.978,41 y no la cifra reflejada de Bs. 32.445.934,43…” (Destacado de la cita).

Sostuvieron que, “En el cálculo efectuado por el Ministerio (…) El TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 39.041.169,75, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 55.409.122,85, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 16.367.953,10, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 15.016.877,78, calculados desde la fecha de egreso 1/10/2003 (sic) hasta la fecha del pago el 20/05/2005 (sic), es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de la cita).

Adujeron que, “…existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio (…) es la cantidad de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.426.000,63); de nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.041.169,75) (…) lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.384.830,88), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto…” (Destacado de la cita).

Asimismo, indicaron que “…las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio (…) omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, como lo hemos señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, la cual solicitamos debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal…”.

Esgrimieron que, “A nuestra representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 (sic) y vigente desde el 01-01-2000 (sic)…”.

Finalmente, solicitaron que el órgano recurrido “…convengan o por el contrario sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.384.830,88), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a nuestra representada con el Ministerio (…), no pagados oportunamente (…) asimismo, demandamos es este acto la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo solicitada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de febrero de 2006, la Abogada Milagro Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.033, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la misma [República Bolivariana de Venezuela], procedimiento que debe realizarse previo a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno. El mismo constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco y cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra por una parte, y por la otra, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en lo relativo al reclamo de los intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales del trabajador, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora…”.

Que, “…en base a estos alegatos, debo señalar que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil vigente, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual, y en el supuesto negado de que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alego que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley de la Ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país…”.

Finalmente, solicitó que “…este Tribunal declare (…) La inadmisibilidad de la demanda, en el entendido de que la querellante no dio cabal y oportuno cumplimiento al requisito del Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, (…) De manera subsidiaria, y en el caso de no declarar procedente los anteriores alegatos, solicito se declare ‘Sin Lugar’, la presente querella en lo que al fondo se refiere…” (Destacado de la cita).

III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la Republica, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por la apoderada judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:
Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (31.384.830,88 Bs.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios nueve (09) al once (11) del expediente judicial, se observa copia certificada de la Resolución N°. 03-13-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula N° 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio uno (01) del expediente administrativo del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005).
Asimismo cursa en los folios quince (15) al veintiséis (26) del expediente administrativo, y de los folios doce (12) al veintitrés (23) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual indica la fecha de ingreso el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (39.041.169,75 Bs.); como anexo al libelo de la querella, la querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Ahora bien, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por dicha representación, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizados (sic) por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
La Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
(…)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘…TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (31.384.830,88 Bs.), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a las dispositivos legales sobre la materia’, este Jugador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló no demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
(…)
Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente judicial y folio uno (01) del expediente administrativo, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005).
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con la norma ut supra, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son las Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Énfasis de esta Corte).

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central con la personalidad jurídica de la República, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En primer término, observa esta Corte que la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación al recurso opuso que “…la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Al respecto, se debe señalar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, previo a las demandas patrimoniales contra la República no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto no constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Asimismo, resulta necesario indicar que cuando el recurso o la querella funcionarial está dirigida a obtener el pago de las prestaciones sociales, tal concepto ha sido considerado un crédito laboral de exigibilidad inmediata, razón por la cual no puede ser condicionado a trámite alguno (Vid. artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En virtud de ello, se confirma lo decidido por el Juzgado A quo, en cuanto a la no exigibilidad de dicha prerrogativa procesal. Así se decide.

Observa esta Corte que el Tribunal A quo declaró la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte del órgano recurrido, generados durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha de jubilación del recurrente, hasta el 20 de mayo de 2005, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.

Al respecto, se evidencia al folio doce (12) del expediente judicial, que en el monto pagado a la recurrente el día 20 de mayo de 2005, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde el día 1º de octubre de 2003, fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano recurrido.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la cita).

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad recibida en fecha 20 de mayo de 2005. Así se decide.

De otra parte, observa esta Corte que el Juzgado A quo acordó el pago de los intereses moratorios, con base en la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó en su escrito de contestación al recurso que la tasa aplicable para el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales era la prevista “…en el artículo 1746 del Código Civil vigente, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual…”, asimismo indicó, que “…en el supuesto negado de que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alego que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley de la Ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca mayor a esa tasa pasiva a los principales bancos del país…”.

Ahora bien, estima esta Corte que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, resulta aplicable a obligaciones civiles o mercantiles y no para aquellas de naturaleza laboral, por lo cual es procedente aplicar el interés previsto en el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, caso: Gobernación del estado Yaracuy, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, con relación a la tasa de interés establecida en el artículo 89 (anteriormente artículo 87) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que fuera invocada por la parte recurrida en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, señala esta Corte que la misma resulta aplicable al cálculo de la corrección monetaria respecto del capital a pagar, concepto que fue desestimado en la presente causa, no resultando procedente su aplicación.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Norys Amaro de Rengifo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORYS AMARO DE RENGIFO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2007-000454
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,