JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000247

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0663 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ODALIA AMÉRICA PEÑA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.117, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de mayo de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Odalia América Peña Madrid, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que su mandante “…ingresó al organismo querellado el 1-11-1975, en fecha 1-9-2005 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Director. El 13 de marzo de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales ciento veintinueve mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 129.837,91)…” (Destacado del original).

Indicó que, “…La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado en este caso el error viene dado como consecuencia de un error de cálculo. Para explicar este punto debo precisar al Tribunal que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997 del Banco Central de Venezuela, la Tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual (…) De ahí se concluye que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa nominal anual con periodicidad mensual, esto significa que cuando la Administración calcula el interés utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a la Tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error...” (Destacado y subrayado del original).

Con relación al interés acumulado, alegó que “…la diferencia por este concepto es de un mil ochocientos quince bolívares con cero cuatro (sic) céntimos (Bs. 1.815,04)…”.

Que, “…Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. (…) En resumen, al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicio efectivo y aplicar ésta variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época, por ejemplo, para el año 1991 la Ley del Trabajo estableció que la indemnización consistía en el pago de un (1) mes de salario por cada año de servicio. En el presente caso la Administración calculó la ruralidad en forma separada, es decir no fue incluida en cálculos generales (…) de tal manera, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de dos mil quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.577,58)…”.

Alegó que, “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…) por lo que la diferencia por este concepto es de (…) (BsF. 49.993,86)…” (Destacado del original).

Señaló que surge una diferencia por concepto de “anticipo”, por cuanto a su criterio, la Administración realizó un doble descuento por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Señaló que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, la ruralidad, el interés adicional, y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de (…) (Bs. 54.386,48)…” (Destacado del original).

Con relación al régimen vigente, indicó que el órgano recurrido “…determinó que el monto a pagar era de cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 42.461,35)…”.

Que “…de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. Para el régimen vigente esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la LOT (sic) no incluye la ruralidad [por lo que] la diferencia es de cinco mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (BsF. 5.946,53)…” (Mayúsculas del original).

Que “…la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error señalado anteriormente, esto es, en cuanto a la Tasa utilizada por la Administración (…) por lo que la diferencia por este concepto es de doce mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 12.426,58)…” (Destacado del original).

Arguyó que se efectuó un descuento por la cantidad de quinientos noventa y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 591,39), por concepto de anticipo de fideicomiso; sin embargo, su mandante “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.

Que “…al sumar la diferencia de la Prestación de antigüedad, del Interés Acumulado y fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de dieciocho mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos…” (Destacado del original).

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 1-9-2005 al 12-3-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a ciento seis mil quinientos cuarenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (BsF. 106.541,24)…” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelar a favor de su mandante “…PRIMERO: (…) la cantidad de setenta mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (BsF. 70.653,70) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: (…) la cantidad de ciento seis mil quinientos cuarenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (BsF. 106.541,24) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos que -al parecer de la querellante-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de setenta mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. F. 70.653,70) y por concepto de intereses de mora la cantidad de ciento seis mil quinientos cuarenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. F. 106.541,24).
(…)
Al respecto este Juzgado observa:
Que al folio 19 del presente expediente, corre inserta la planilla que contiene el cálculo de la ruralidad, donde a la querellante le fue calculado tal concepto en base al último sueldo mensual a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; asimismo al folio 48 del presente expediente se desprende planilla de cálculos de prestaciones sociales, donde en la parte ‘TOTALES’ se desprende que se le incluyó la ruralidad a la querellante por un monto de dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F. 2.847,28).
Ahora bien, en virtud que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las ‘Pensiones y Jubilaciones’, y que a texto expreso dispone:
(…)
De la norma transcrita, se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de ‘pensiones y jubilaciones’, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio, por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación.
Si bien es cierto la noción de ‘antigüedad’ es usada frecuentemente en lo referido a las prestaciones sociales (antigüedad y cesantía), no es menos cierto que el mismo vocablo tiene otras acepciones el cual, en el caso que nos ocupa, es el referido al tiempo de servicio computable para obtener otros beneficios como es el de jubilación o pensión.
En el caso del artículo 104, no cabe duda que el mismo es usado dentro de la segunda de las nociones, toda vez que si tan siquiera usar la noción ‘antigüedad’, señala de manera expresa que ‘A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones’, lo cual por ser una norma de excepción ha de entenderse que a los solos y únicos efectos se computa de esa manera, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, dado que se trata de dos conceptos distintos.
De la misma manera ha de indicar este Tribunal, que la interpretación que pretende dar el apoderado actor redundaría en un indebido e ilegítimo favor como es el de computar a los fines de las prestaciones sociales la ruralidad, sobre el beneficio que otorga la administración a través de un bono con el mismo nombre y por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales y por otro lado, aplicar una forma de cálculo que se válida a los solos fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, pretendiendo que sea aumentada las prestaciones sociales en base a una muy sui generis interpretación.
Por el contrario, si la intención de la actora fuere demostrar que el bono otorgado por la Administración de manera permanente y constante, en razón de la ruralidad, no es computado en las prestaciones sociales, dicha argumentación podría proceder; sin embargo, de la revisión del alegato presentado, se observa que su argumento está basado en cuanto al cómputo de 6,25 días por cada año por concepto de antigüedad como derecho de las prestaciones sociales.
Tanto es así, que de la revisión de los datos aportados por la propia actora, en la planilla que riela al folio 19 se observa que el sueldo que sirvió de base para el cálculo de prestaciones sociales para los últimos meses de 1997 estaba constituido de la siguiente manera:
SUELDO BÁSICO 203.544,00
HOGAR 0,00
HIJOS 0,00
IND/FRONT 0,00
RESIDENCIA 0,00
JERARQUÍA 17.000,00
ANT. (R/F) 56.185,60
RURAL 1.268,00
OTRAS PRIMAS 57.816,00
BONO DE ALIMENTACIÓN 0,00
BONO DE TRANSPORTE 0,00
BONO COMP. 1.300,00
ANTIGÜEDAD 0,00
BONOS NOCTURNOS 0,00
TOTAL SUELDO MENSUAL 337.113,60

De la revisión del cálculo se observa que precisamente el sueldo usado para el cálculo de prestaciones sociales desde enero de 1997 es el 203.544,00, lo cual demuestra que la prima de antigüedad si fue computada a los fines del cálculo de prestaciones sociales.
De esta forma, al fundarse el reclamo de la querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento, resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.
Señalado lo anterior, se tiene que en el presente caso lo que se pretende determinar es si existe o no diferencia en cuanto a las prestaciones sociales del recurrente. Es por ello que este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las diferencias reclamadas y al respecto se tiene:
Que la actora señala que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal Anual con periodicidad mensual, siendo que esto significa que cuando la Administración calcula el interés, utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Equivalente o Efectiva, lo cual constituye un error.
Al respecto este Tribunal debe señalar, que es conocido de este Tribunal que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
En ese sentido se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada y, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.

De manera que, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo dicho artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causara el perjuicio alegado, mas (sic) aún cuando resulta un hecho de notoriedad judicial, que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la parte actora, se realizó en base a un interés distinto, es decir, en base a la fórmula del interés simple.
Así, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula de interés compuesto como liberalidad, que resulta más beneficiosa para la funcionaria en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable, que aún cuando se haga de forma distinta a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, al indicar que los intereses se depositan mensualmente y pagados cada año, salvo que la trabajadora decidiere capitalizarlo, tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.
De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante del doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado (folios 11 al 18 del presente expediente), no se desprende que se haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al ‘interés mensual’ resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen (folio 18 del presente expediente), razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento. Así se decide.
Por otra parte arguye el querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de quinientos noventa y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 591.39) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.
Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los ‘5. ANTICIPOS DE FIDEICOMISO’ (folio 24), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.
Indica la actora que al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de dieciocho mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 18.964,50).
Al respecto observa este Juzgado, que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente la ruralidad, así como una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado. Así se decide.

Señala la actora que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de doscientos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. F. 200.491,61), que al restar la cantidad de ciento veintinueve mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y un céntimos (BsF. 129.837,91), que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de setenta mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. F. 70.653,70). Indica que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 01-09-2005 al 12-03-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a la cantidad de ciento seis mil quinientos cuarenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. F. 106.541,24).
Al respecto debe indicar este Tribunal, que señala la querellante y se desprende de autos que fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de septiembre de 2005 (folios 13 y 14 del expediente administrativo), recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 12 de marzo de 2009 (folio 10 del presente expediente). Ahora bien, toda vez que la actora parte de su cálculo para determinar el monto de prestaciones sociales para a su vez calcular lo correspondiente a intereses moratorios, se tiene que partiendo falsamente y aplicar el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, para concluir que el monto que ha de cancelarse mensualmente por conceptos de prestaciones sociales es de 6,25 días, por razonamiento lógico, el monto determinado por concepto de intereses moratorios, al partir de una base errada su resultado ha de ser igualmente errado.
Sin embargo, se tiene en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Así, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.
Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado a la funcionaria el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 12 de marzo de 2009, evidencia demora en dicho pago, de tres (03) años, seis (06) meses y once (11) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 12 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de ciento veintinueve mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F. 129.837,91) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo. Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la parte recurrida efectuar el pago de los intereses de mora desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2009, tomando como base de cálculo la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales, esto es, ciento veintinueve mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y un céntimos (BsF. 129.837,91), de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo acordó capitalizar mensualmente los intereses moratorios.

Ello así, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente, situación que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio once (11) del expediente; hasta el 12 de marzo de 2009, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar y según se desprende del recibo de pago que riela al folio diez (10) del expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de septiembre de 2005, siendo que en fecha 12 de marzo de 2009, recibió el pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2009, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo con relación a la tasa de interés aplicable para los intereses moratorios, no obstante, difiere en la procedencia de la capitalización mensual de los referidos intereses, por cuanto de la lectura del artículo 108 eiusdem se entiende que la norma jurídica no consagra la capitalización de dichos intereses a menos que la parte así lo solicite al finalizar el año de servicio y sólo a los efectos de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual a pesar que el Ministerio del Poder Popular de la Educación decida capitalizar los intereses mensualmente a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, esto constituye una liberalidad que en ningún caso debe extenderse vía judicial para el pago de los intereses de mora. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma con la reforma indicada el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ODALIA AMÉRICA PEÑA MADRID, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo, la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2010-000247
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.